SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3. Análisis en el caso concreto
Los antecedentes cursantes en el legajo procesal dan cuenta que la accionante puntualizó entre los actos ilegales la supuesta falta de notificación a las presuntas víctimas que hubiesen sido identificadas en las actuaciones preliminares realizadas por la Policía bajo la dirección del Ministerio Público, entre ellos el Gobernador del departamento de La Paz y Eulalio Oyardo Mamani, Secretario General de la Comunidad de donde es oriunda la ahora accionante. Al respecto se debe señalar que, en virtud a lo dispuesto por los arts. 129. I de la CPE y 52 del CPCo, la legitimación activa para plantear la acción de amparo constitucional está reservada exclusivamente para el titular del derecho cuya protección se pretende, de manera que la activación de la presente garantía jurisdiccional es viable en favor de otra persona, siempre que previamente se haya acompañado el poder amplio y suficiente que le faculte actuar en ese sentido.
En el caso particular, la accionante solicitó la tutela del derecho a la igualdad de las presuntas víctimas, sin acompañar poder de representación que le faculte promover la presente acción constitucional a nombre de ellos, en efecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que Rogelia Quispe Bautista, carece de legitimación activa para pedir la tutela del derecho ya mencionado; por cuanto, si el Gobernador del departamento de La Paz y el Secretario General de su Comunidad, consideran lesionados sus derechos, deberán acudir personalmente a esta jurisdicción, excepto si para tal efecto delegan dicha potestad a otro para que actúe a su nombre mediante poder de representación.
Por lo precedentemente expuesto, esta jurisdicción se ve impedido en ingresar al análisis de fondo respecto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad; por consiguiente, corresponde denegar la tutela con relación al Juez Sexto de instrucción en lo Penal de El Alto, por ser la autoridad que supuestamente lesionó el derecho precedentemente señalado.
La accionante considera que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, vulneraron su derecho al debido proceso, concretamente un su elemento configurador referido a la congruencia de las resoluciones judiciales. Bajo ése parámetro, este Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de realizar una análisis exhaustivo del Auto de vista 100/2014, concluye que, a la finalización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, amparado en el art. 251 del CPP, la accionante a través de su abogado defensor planteó recurso de apelación incidental contra la decisión judicial que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de los imputados Jaime Roger Calle Laura y Santiago Félix Callejas Cachi; así, de la minuciosa revisión del Auto de Vista citado precedentemente se advierte que, Rogelia Quispe Bautista, en audiencia de consideración de la apelación incidental, mediante su defensor identificó los siguientes puntos de agravio: la supuesta omisión en considerar el peligro procesal contenido en el art. 234. 10 del CPP; la incorrecta valoración de las pruebas referidas a demostrar la existencia de domicilio; y, la defectuosa valoración de las pruebas inherentes al presupuesto trabajo, ya que a criterio de la recurrente, la autoridad judicial que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, en asuntos similares exigió la presentación de un contrato de trabajo visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el que se establezca el horario de ingreso y la remuneración percibida; asimismo, con relación al imputado Santiago Félix Callejas Cachi, su ocupación laboral habría sido demostrada solamente con la presentación de certificaciones emitidas por el Consejo Municipal de Inquisivi y la FEDECOMIN de La Paz, más no así con un certificado de trabajo.
En virtud a los antecedentes precedentemente referidos, cabe recordar que la jurisdicción constitucional no tiene facultad alguna para sustituir la labor de la jurisdicción ordinaria, sino que su misión principal es resguardar y garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidos en favor de los justiciables; es decir, en lo que concierne a la valoración de la prueba, dicha labor constituye una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que la justicia constitucional debe limitar su análisis en examinar si en dicha tarea no fueron quebrantados derechos fundamentales y garantías constitucionales de los sujetos procesales. En este sentido, de la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se colige que, el Auto de Vista 100/2014, contiene una clara exposición de motivos y argumentos que fácilmente permiten comprender a los justiciables las razones por las que las autoridades demandadas decidieron en ése sentido; asimismo, la decisión que la accionante considera lesiva a sus derechos fundamentales tiene sustento jurídico y una argumentación suficientemente clara, no otra cosa significa que los Vocales demandados hayan extrañado la inexistencia de pruebas que demuestren que la conducta del imputado “Félix Callejas” sea un peligro para la víctima y para la sociedad, por lo que es de advertir la correspondencia entre los puntos impugnados y la determinación asumida al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
- III.2. El principio de congruencia y pertenencia de las resoluciones judiciales como elemento configurador del debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Análisis en el caso concreto
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