SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
(LEGITIMACIÓN ACTIVA).
De los preceptos normativos identificados precedentemente, emerge la legitimación activa que debe ser comprendida como la facultad que emana del mandato de la ley para que el titular del derecho que se considera lesionado, acuda a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, ya sea personalmente o por otra a su nombre con poder suficiente, potestad que no se limita a personas naturales, sino también a personas jurídicas entre tanto acrediten la titularidad del derecho cuya protección se pretende invoca.
La jurisdicción constitucional ha asumido una línea de entendimiento amplia y uniforme respecto a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional; así, en el extinto Tribunal Constitucional, cuando la presente acción de defensa se asumía como recurso, la jurisprudencia constitucional sostuvo que dicha facultad emerge de “…una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo” (SC 1261/01-R de 28 de noviembre). En esa misma línea de entendimiento, la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, sostuvo que: “…el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas…”. Posteriormente, la SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que "…la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado". Así también, la SC 0137/2010-R de 17 de mayo, declaró que: “…éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan…”.
El actual Tribunal Constitucional Plurinacional, no ha sido diferente en sus razonamientos respecto a la legitimación activa en la acción de ampro constitucional; así, la SCP 0877/2012 de 20 de agosto, a tiempo de asumir y reiterar los entendimientos señalados anteriormente, precisó lo siguiente: “…la persona que considere estar directamente afectada por un acto o resolución ilegal de autoridad o persona particular, planteará la acción de amparo en busca de hacer prevalecer sus derechos o garantías constitucionales considerados conculcados; destacándose también que terceras personas podrán actuar a nombre y representación de la persona agraviada, siempre y cuando, medie poder especial suficiente y bastante”. Posteriormente, la SCP 1113/2012 de 6 de septiembre, luego de reiterar los entendimientos asumidos por el anterior Tribunal Constitucional, concluyó declarando que: “…la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada”.
Conforme a la amplia jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, es factible sostener que para activar la jurisdicción constitucional a través de la presente garantía jurisdiccional, es imprescindible que el accionante demuestre la titularidad del derecho que se considere lesionado y, que las acciones y omisiones que constituyan restricción, supresión o amenaza de restricción y supresión, tengan directa repercusión en ése derecho, de lo contrario, esta jurisdicción entenderá que el accionante carece de legitimación activa y, por lo mismo se verá impedido en compulsar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- (LEGITIMACIÓN ACTIVA).
- III.2. El principio de congruencia y pertenencia de las resoluciones judiciales como elemento configurador del debido proceso
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR