SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08048-2014-17-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 44 de 17 de julio de 2014, cursante de fs. 130 vta. a 133, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Pablo Mansilla Rengel, representante legal de la empresa “CIAC BOLIVIA SRL” contra Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional de Santa Cruz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2014, cursante de fs. 57 a 62, la Empresa accionante por medio de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de enero de 2014, en el domicilio de la Empresa, se lo notificó por cédula con el proveído AN-ULEZR-PET 009/2012 de 19 de marzo; por el cual, la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, dispuso en su contra, la ejecución tributaria por el monto de UFV527 784.72.- ( quinientos veintisiete mil setecientos ochenta y cuatro 72/100 unidades de fomento a la vivienda), además de ordenar la aplicación de medidas coactivas de cancelación de las autorizaciones emitidas a su persona, como representante legal de dicha empresa, el embargo preventivo, remate de mercaderías, la anotación preventiva sobre sus bienes propios, la retención de depósitos de dinero en el sistema financiero y prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y contrataciones de servicios.
Al dar lectura del proveído de ejecución tributaria, fue grande su sorpresa al enterarse que dicho acto administrativo, se dictó a consecuencia del Acta de Intervención AN-GNFGC-C-018/2010 de 18 de junio, que dio origen posterior a la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-213/2011 de 9 de diciembre, las mismas que nunca fueron notificadas a la Empresa en forma personal, conforme lo dispone el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), sino en el tablero de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB y por ello, no tuvo conocimiento de las mismas, para presentar los descargos e inclusive impugnarlas.
Ante esa situación, por carta de 31 de enero de 2014, “CIAC BOLIVIA SRL”, solicitó anulación de obrados por existir indefensión, argumentando que en ningún momento fue notificado con el Acta de Intervención AN-GNFGC-C-018/2010, menos con la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-213/2011, que mereció el Decreto Administrativo de 7 de febrero del mismo año, emitido por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, mediante el cual no dio curso a la petición, señalando que sus actos se enmarcaron a lo establecido por el Código Tributario Boliviano.; y por tanto, la citada Resolución Sancionatoria y demás actuaciones se encontraban firmes y subsistentes, convirtiéndose en título de ejecución tributaria, otorgando de esta manera plena validez al Acta de Intervención AN-GNFGC-C-018/2010 y su notificación ilegal; toda vez que, de acuerdo a la SCP 1076/2013 de 16 de julio, la comunicación con estas resoluciones se las deben efectuar de manera personal y no por tablero, pues de ser así, se causa absoluta indefensión.
Contra ese decreto, no existe otro medio legal de defensa, pues los actos dictados en ejecución aduanera, no son susceptibles de ser recurridos ante la autoridad de impugnación tributaria o judicial por mandato expreso de los arts. 195.II del CTB (incorporado por Ley 3092) y 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, que establece la ejecución de los títulos listados en el art. 108 del CTB (en los que se encuentran los actos impugnados), se inicia con el proveído de ejecución tributaria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y el principio a la igualdad; citando al efecto el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de todo el proceso aduanero, hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-018/2010 de 18 de junio, a “CIAC BOLIVIA SRL”, debiendo ordenar se efectúe la notificación personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de julio de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 125 a 130 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó la acción y la amplió señalando: a) Los arts. 83 y 84 del CTB, establecen que con la vista de cargo o actos que impongan una sanción, deben ser notificados de manera personal en el domicilio de la Empresa. Por su parte el art. 97.IV del mismo cuerpo legal, prescribe que una vista de cargo a los efectos tributarios, se equipara a un acta aduanera; por lo cual, bajo esta lógica jurídica con el razonamiento de la ley, debe ser notificada personalmente; y, b) Si bien el art. 90 del CTB, prevé que la administración aduanera pueda notificar en tablero un acta de intervención y una resolución sancionatoria; sin embargo, la SCP 1076/2013 de 16 de julio, establece que: “no puede el artículo del Código Tributario Boliviano, pretender que se notifique con un Acta de Intervención que es equiparable a una Vista de Cargo en Secretaría de la Administración Aduanera, pues dicha notificación causaría absoluta indefensión, no pudiendo alegarse al respecto, que el art. 90 del CTB, permite la notificación en Secretaría” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Gerente Regional a.i. de Santa Cruz de la ANB, Willian Elvio Castillo Morales, en su informe escrito de fs. 120 a 123 vta., y a través de sus apoderadas en audiencia, manifestó: 1) Se realizó la fiscalización de la gestión 2009, mediante Orden 015/2009 de 2 de junio, notificada personalmente el 17 del mismo mes y año, a Julio Pablo Mansilla Rengel como representante legal de la empresa “CIAC BOLIVIA SRL”, con objeto de verificar el cumplimiento de la normativa aduanera vigente en relación a los flujos de entrada y salida de la mercancía bajo control aduanero, en las operaciones de comercio exterior, relacionadas a las importaciones efectuadas por la mencionada Empresa, en la gestión 2008; 2) El 21 de abril de 2010, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, emitió Informe Preliminar AN-GNFGC-DFOFC-037/2010, realizada a la empresa “CIAC BOLIVIA SRL”, con la que fue notificado por cédula, para que en el plazo de veinte días calendario, presente descargos a las observaciones realizadas, los que en efecto presentó en siete cuerpos, el 28 de mayo de igual año, motivando luego de su análisis y evaluación, se expida el Informe Final AN-GNFGC-DFOFC-049/2010 de 4 de junio, que se notificó en forma personal al sujeto pasivo el 11 de ese mes y año, estableciendo contrabando contravencional, previsto por los arts. 160.4) y 181 inc. b) del CTB, cuya omisión de tributos ascendió a UFV527 784.72.-, de mercancía que fue ingresada a la zona franca de Puerto Aguirre, sin la documentación legal; 3) La Gerencia Nacional de Fiscalización, emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-018/2010, notificada a la Empresa accionante, en Secretaría de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, conforme el art. 90 del CTB. Es así, que al no haber presentado los descargos dentro del plazo establecido, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS-213/2011, declarando probado el contrabando contravencional, imponiendo sanción al accionante, como representante legal de la empresa “CIAC BOLIVIA SRL”, del comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención AN-GNEFGC-C-C018/2010 y considerando que no existe comiso de la mercancía, en aplicación del art. 181.II, se impuso en sustitución a la sanción, el pago del 100 % del valor de la mercancía, objeto del contrabando; resolución notificada al sujeto pasivo, en Secretaría de la Gerencia Regional Santa Cruz, conforme al art. 90 del CTB; 4) Cumplido el plazo legal de veinte días posteriores a la notificación con la Resolución Sancionatoria, ninguna de las partes hizo usó de los recursos franqueados por ley, por tanto, adquirió firmeza y se configuró en Título de Ejecución Tributaria, como lo dispone el art. 108 del CTB; por lo cual, se emitió el proveído de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PET 009/2012, dando inicio al proceso de ejecución, conminando al accionante, al pago de la deuda tributaria establecida por la multa impuesta, a hacerse efectiva dentro de los tres días posteriores a la notificación con dicho proveído de ejecución, por lo que al no haber pagado hasta la fecha, corresponde la aplicación de las medidas coactivas de ejecución tributaria, de acuerdo al art. 3 del DS 27874; 5) El proceso se adecuó a la normativa vigente, no se lesionaron derechos constitucionales erróneamente alegados por la Empresa accionante; por cuanto, al encontrarse vigente el art. 90 del CTB, establece que para el caso de contrabando contravencional, la notificación se la realice en la Secretaría de la Gerencia Regional Santa Cruz, citando al efecto la SC 0554/2010-R de 12 de julio; 6) Se aplicó correctamente la normativa vigente, y como se observa, el sujeto pasivo presentó notas de descargo a la fiscalización posterior que se estaba llevando a cabo, teniendo conocimiento de los actos administrativos realizados por la Administración Aduanera, sobre la compra y traspasos de mercancía a módulo comercial; y, 7) La SC 1076/2013 de 16 de julio, citada por la parte accionante, corresponde a un proceso por tránsito no arribado en la Administración de Aduana de Puerto Suárez, no siendo de similitud al actual caso, que corresponde a un proceso por contrabando contravencional, además que fue pronunciada después que se inició el proceso en el 2009.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 44 de 17 de julio de 2014, cursante de fs. 130 vta. a 133, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las actuaciones efectuadas en el proceso administrativo contravencional, hasta el estado que se notifique al accionante con el Acta de Intervención Contravencional AN-GNEFGC-C-C018/2010 018/2010, con los siguientes fundamentos: i) Tanto en la Constitución Política del Estado de 1967, como en la vigente, se garantiza el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa; ii) El conocimiento que la Empresa accionante hubiere tenido de la orden de fiscalización y del proceso previo al Acta de Intervención Aduanera, no justifica la notificación en el tablero de la ANB, pues ese hecho constituye flagrante lesión al derecho a la defensa, habida cuenta que se trata de una diligencia determinante con graves consecuencias jurídicas, porque a partir de la misma, comienzan a correr plazos procesales para el administrado, quien desde ese momento procesal, puede ejercer a plenitud ese derecho, presentando sus pruebas de descargo dentro del plazo de veinte días; y, iii) El Tribunal Constitucional en su condición de legislador negativo al interpretar las disposiciones contenidas en los arts. 84.I y 90 del CTB, estableció que se debe aplicar lo más favorable al administrado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La Orden de Fiscalización 015/2009 de 2 de junio, notificada personalmente el 17 del mismo mes y año al accionante Julio Pablo Mansilla Rengel, se realizó la fiscalización al “operador” “CIAC BOLIVIA SRL”, correspondiente a la gestión 2009, con Informe Preliminar AN-GNFGC-DFOFC-037/10 de 21 de abril de 2010, con el que se le notificó mediante cédula el 27 de ese mes y año, para que en el plazo de veinte días presente sus descargos (fs. 75 a 89).
II.2. Posteriormente, se dictó el Informe Final AN-GNFGC-DFOFC-049/10 de 4 de junio de 2010, recomendando remitir copia del mismo y antecedentes a la Gerencia Regional Santa Cruz, a fin de que la Unidad Legal de dicha regional, de acuerdo a procedimiento, efectúe el inicio del proceso aduanero correspondiente, por la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando, para lo cual se emitiría el Acta de Intervención, donde consta que el accionante presentó argumentos y descargos, siendo notificado el accionante en forma personal (fs. 91 a 104).
II.3. La Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, emitió Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-018/2010, estableciendo contra la empresa “CIAC BOLIVIA SRL”, contrabando contravencional cuya omisión de tributos ascendió a UFV527 784.72.-, otorgándole tres días de plazo, desde su notificación, para presentar sus descargos, con la que se notificó en tablero la Empresa accionante, como representante legal de la misma (fs. 14 a 23).
II.4. El Gerente Regional a.i. de Santa Cruz de la ANB, dictó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-213/2011 de 9 de diciembre, declarando probado el contrabando contravencional contra Julio Pablo César Mansilla Rengel, representante legal de la Empresa “CIAC BOLIVIA SRL”, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención y tomando en cuenta que no existe mercancía comisada, en aplicación de lo establecido por el art. 181.II del CTB, se impuso en sustitución la sanción correspondiente al pago del 100 % del valor de la mercancía, el cual asciende a UFV527 784,72.-, siendo notificada en tablero de la referida Gerencia, el 28 de diciembre de 2011 (fs. 25 a 28).
II.5. El proveído de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PET 009/2012 de 19 de marzo, dispuso la ejecución de la Resolución Sancionatoria, por el monto de UFV527 784,72.- ordenando las medidas coactivas de cancelación de las autorizaciones emitidas por la ANB, embargo preventivo y remate de mercancía depositadas en recintos aduaneros, anotación preventiva en los registros públicos, sobre los bienes, derechos y acciones de la Empresa accionante, retención de depósitos de dineros efectuados en entidades del sistema de intermediación y prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y contratación de los servicios, notificando al sujeto pasivo mediante cédula, el 29 de enero de 2014 (fs. 29 y 30).
II.6. La Empresa accionante mediante carta de 31 de enero de 2014, dirigida al Gerente Regional de Santa Cruz de la ANB, solicitó se anule obrados hasta que sea notificado con el primer actuado que mereció la Resolución Sancionatoria (sea auto Inicial del Sumario, Vista de Cargo o Acta de Intervención); que obtuvo el proveído de 7 de febrero del mismo año, por el que se le niega implícitamente lo pedido, al señalar que las actuaciones de la ANB se enmarcaron en lo dispuesto por el art. 90 del CTB; por lo cual, dicha administración no violentó derechos ni garantías constitucionales, estando la mencionada resolución firme y subsistente, convirtiéndose ésta en título de ejecución tributaria como lo establece el art. 108 del CTB (fs. 31 a 33).
II.7. Contra el proveído de Ejecución Tributaria, el 5 de febrero de 2014, la Empresa accionante, , interpuso recurso de alzada, que fue rechazado, por Auto de 12 del igual mes y año, argumentando que el mismo no era impugnable, no siendo admisible la interposición del recurso de alzada, siendo notificado en la misma fecha (fs. 35 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La Empresa accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y el principio a la igualdad; toda vez que, fue notificada con el proveído de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PET 009/2012; dicho acto administrativo se emitió, a consecuencia del Acta de Intervención AN-GNFGC-C-018/2010, que dio origen a la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-213/2011, las mismas no le fueron notificadas de forma personal, conforme lo dispone el art. 84 del CTB, sino en el tablero de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB; y por ello, no tuvo conocimiento de las mismas, para presentar los respectivos descargos e impugnarlas.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes, para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De las notificaciones en la jurisdicción tributaria
Respecto a los medios de notificación, en esta materia, es necesario remitirse a lo que establece el Código Tributario Boliviano:
“ARTICULO 83° (Medios de Notificación).
I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda:
1. Personalmente;
2. Por Cédula;
3. Por Edicto;
4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares;
5. Tácitamente;
II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarias”.
“ARTICULO 84° (Notificación Personal).
I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89° de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.
II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales”.
“ARTICULO 90 del citado CTB., señala: (Notificación en Secretaria) Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.
En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, corresponde hacer reminiscencia al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 1076/2013 de 16 de julio, donde se estableció el siguiente entendimiento:
“Siendo que la notificación, no debe causar indefensión material, pues no es un acto simplemente formal, sino que es esencial, toda vez que, el accionante debe tomar conocimiento del proceso en su contra y defenderse, caso contrario se vulneraría el derecho al debido proceso y a la defensa. Ahora bien, del contenido del art. 98 del CTB, se puede discernir que los descargos son fundamentales, otorgando un plazo para dicho fin, en el caso de supuesto contrabando, el plazo establecido es de tres días, siendo dicho aspecto importante, pues no puede el art. 90 del CTB, pretender que se notifique con un Acta de intervención, que es equiparable a una Vista de Cargo, en Secretaría de la Administración Aduanera, más aún en oficinas de puestos fronterizos los mismos que son distantes y alejados de los domicilios legales o reales de los accionantes, pues en la realidad, dicha notificación, obviamente causaría absoluta indefensión, no pudiendo alegarse al respecto que el art. 90 del CTB, permite la notificación en Secretaría, razón por la cual el administrado deberá apersonarse ante dicha oficina todos los miércoles de cada semana, aspecto ilógico, pues si desconoce el accionante la existencia material de un Acta de intervención, mal podría saber en cuál de todas las oficinas de la Administración Aduanera repartidas por todo el territorio boliviano, se encontraría el proceso en su contra, cosa distinta fuera si se le pone en conocimiento objetivo y material del proceso y del Acta de Intervención de forma personal, tal cual lo determina el art. 84 del CTB, y que posteriormente a ello, recién asuma defensa y cumpla con el apersonamiento ante la oficina de la Administración aduanera correspondiente, pues así sabrá el lugar exacto donde se encuentra dicho proceso” (las negrillas fueron agregadas).
De lo anteriormente expresado, resulta evidente que el entendimiento glosado, pretende en todo caso evitar la indefensión absoluta del administrado, que derivada de un eventual desconocimiento total de las acciones de la administración tributaria en su contra; por lo demás, cabe tener presente que la forma de notificación prevista en el párrafo segundo del art. 90 del CTB, se encuentra vigente y por lo tanto es absolutamente válida.
III.2. Análisis del caso concreto
La Empresa accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y el principio a la igualdad, alegando que la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, le notificó con un Proveído de Ejecución Tributaria, momento en el cual recién se habría enterado que el mismo era resultado de una Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional emitida en su contra, de la cual no tuvo conocimiento, tampoco del Acta de Intervención, que le fueron notificadas en tablero de Secretaría de la citada institución, en vez de hacerlo en forma personal como lo dispone el art. 84 del CTB, lo que supuestamente le habría impedido presentar los correspondientes descargos e impugnaciones.
De antecedentes se establece que en el proceso de fiscalización dispuesto según Orden de Fiscalización 015/2009 de 2 de junio, la cual fue notificada personalmente a la Empresa accionante el 17 del mismo mes y año (Conclusión II.1), se realizó la fiscalización al operador “CIAC BOLIVIA SRL”, correspondiente a la gestión 2009, cuyo Informe Preliminar AN-GNFGC-DFOFC-037/10, se le notificó mediante cédula el 27 de ese mes y año, para que en el plazo de veinte días presente descargos, lo que efectivamente ocurrió, pues la empresa presentó sus argumentos descargos, como refiere en el Informe Final AN-GNFGC-DFOFC 049/10, por el que recomienda remitir copia del mismo y antecedentes a la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, a efectos que la Unidad Legal de acuerdo a procedimiento, efectúe el inicio del proceso aduanero correspondiente, por la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando, para lo cual se expida el Acta de Intervención; informe final que fue notificado personalmente a la empresa “CIAC BOLIVIA SRL” (Conclusión II.2.)
Posteriormente, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, pronunció Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-018/2010, estableciendo contrabando contravencional contra “CIAC BOLIVIA SRL”, cuya omisión de tributos ascendió a UFVs527 784.72.-, otorgándole tres días de plazo, desde su notificación, para presentar sus descargos, actuado procesal realizado en tablero. La Empresa operadora al no presentar ningún descargo, la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, dictó la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-213/2011, declarando probado el contrabando contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en la referida Acta de Intervención Contravencional y tomando en cuenta que no existe mercancía comisada, en aplicación de lo estipulado por el art. 181.II del CTB, se impuso en sustitución la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía, el cual asciende a UFV527 784,72.-, siendo notificada en tablero de la Secretaría de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, el 28 de diciembre de 2011.
Una vez ejecutoriada la mencionada Resolución Sancionatoria, motivó se dicte el Proveído AN-ULEZR-PET-009/2012, que dispuso la ejecución tributaria de la Resolución Sancionatoria, por el monto de UFV527 784,72., ordenando las medidas coactivas relacionadas en la Conclusión II.5., el que se notificó a la parte accionante el 29 de enero de 2014, mediante cédula; al sujeto pasivo, por carta de 31 de enero del mismo año, dirigida al Gerente Regional de Santa Cruz de la ANB, solicitó se anule obrados hasta que sea notificado con el Acta de Intervención Contravencional, que mereció el proveído de 7 de febrero de ese año, por el que se le negó implícitamente lo pedido, al señalar que las acciones de la ANB se enmarcaron en lo dispuesto por el art. 90 del CTB; por lo cual, estando la mencionada resolución firme y subsistente, convirtiéndose ésta, en título de ejecución tributaria como lo prevé el art. 108 del citado Código. Ante esta negativa, la Empresa accionante interpuso recurso de alzada contra el Proveído de Ejecución Tributaria, el 5 de febrero de 2014, que fue rechazado por Auto de 12 de febrero del año citado, argumentando que ese proveído no era impugnable, no siendo admisible la interposición del recurso de alzada, con el que se lo notificó en la misma fecha.
Del análisis pormenorizado de los antecedentes del caso, se establece que dentro del proceso de fiscalización por tributos aduaneros, seguido contra la empresa “CIAC BOLIVIA SRL”, no se le causó indefensión absoluta, pues desde el inicio del proceso, ésta tenía pleno conocimiento de las actuaciones que realizaba la administración tributaria aduanera, puesto que fue notificado personalmente con la actuación que marca el inicio de fiscalización y otras que se suscitaron en el transcurso del mismo, habiendo inclusive presentado sus argumentaciones y descargos correspondientes, por lo que no existe lesión al derecho a la defensa, derivado de una indefensión absoluta a la que presuntamente se le hubiese sido sometida, pues resulta innegable que se encontraba al tanto del proceso y era consciente de que como emergencia del mismo se tenían que dictar las resoluciones correspondientes. Ahora bien, en cuanto a las notificaciones con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando en tablero de la Gerencia Regional de Santa Cruz de la ANB, tampoco existe lesión al debido proceso, por cuanto esta forma de notificación, tratándose de casos de contrabando, está expresamente autorizada de esta forma por el segundo párrafo del art. 90 del CTB, disposición legal que se encuentra vigente y que la aclaración que hace al respecto la SCP 1076/2013, es para los casos en que hubiese existido indefensión absoluta del administrado, derivada de su desconocimiento total del proceso, lo que no ocurrió en el caso presente; por lo que corresponde en su mérito denegar la tutela solicitada.
Por lo expresado, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, efectuó una incorrecta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 44 de 17 de julio de 2014, cursante de fs. 130 vta. a 133, dictada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado por ser de Voto Disidente.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
PRESIDENTE
6. Masiva;
7. En Secretaría;