SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
1)
En uso de la réplica precisó, que los vocales demandados: 1) Incurrieron en error de interpretación jurídica, sobre la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, para revisar una resolución fiscal jerárquica; 2) No correspondía interponer recurso directo de nulidad, toda vez en ningún momento se indicó que el Juez usurpó competencia; y, 3) No puede alegarse actos consentidos, toda vez que el accionante, en primera instancia no tenía medios para evitar que ese Auto de Vista suscite efecto, no tenía ningún recurso a su alcance para impugnarlo, y por ese motivo es que en el plazo de seis meses, hizo uso de la acción de amparo constitucional.
El abogado apoderado de Abel Montaño, en audiencia señaló: 1) El Auto de Vista 172, cumplió a cabalidad con la exigencia de motivar la resolución, toda vez que hizo una referencia exacta de los hechos, motivos que fundaron el recurso de apelación y se expresó de manera concreta sobre cada uno de los aspectos reclamados, en esencial a la falta de competencia del Juez cautelar; 2) El Auto de Vista no se pronunció en el sentido de revocar la acusación formal; sino solo sobre la Resolución Fiscal de 11 de marzo de 2013, en el sentido de que carecía de motivación y fundamentación; 3) El Fiscal Departamental, en su Resolución de 11 de marzo de 2013, no respetó la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, aspecto por el cual, el Juez cautelar declaró probado el incidente de nulidad, y como consecuencia lógica quedó anulada la resolución que ordenó se proceda a acusar; 4) No hay ninguna norma que señale el momento en que deba presentarse incidente de nulidad, por lo que considera, que mientras no haya audiencia conclusiva, el Juez cautelar tiene toda la facultad para ejercer esa función de control de los derechos y garantías fundamentales; y, 5) Si se está alegando falta de competencia, correspondía plantear recurso directo de nulidad, lo cual no lo hicieron; por lo que considera, que no existe ninguna violación a derechos, ni garantías fundamentales que invoca el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- Fragmento 17
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos
- Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo
- III.2. La acción de amparo constitucional, tutela al juez natural en su elemento competencia
- III.3.
- Fragmento 22
- Fragmento 23