SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.3.
De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se tiene que el accionante, alude la vulneración de sus derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones, y a la tutela judicial efectiva, por parte de las autoridades demandadas; toda vez que, las mismas habrían declarado mediante Auto de Vista 172 de 20 de septiembre de 2013, improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas por su persona y por la Fiscal Departamental de Santa Cruz, contra el Auto Interlocutorio de 23 de mayo de 2013; sin haberse circunscrito a las reglas de la pertinencia, congruencia y exhaustividad, abundando más bien, en consideraciones ajenas a lo resuelto por el inferior, e incurriendo en errores de interpretación de la legalidad ordinaria, al señalar que la ley otorgó competencia al juez cautelar, para dejar sin efecto las resoluciones del Fiscal Departamental.
En este entendido, no obstante estar precisado e identificado el problema jurídico, corresponde verificar con carácter previo a analizar el fondo del asunto, si evidentemente existen o se presentaron los actos consentidos, señalados en la Resolución 150 de 17 de junio de 2014, que es objeto de la presente revisión, toda vez, que de ser ciertos y evidentes, ya no corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, dilucidar la indicada problemática.
En mérito a ello, de la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción de amparo constitucional, se tiene que Drago Stojanovic Vuksanovic y Manfred Gerhard Lederman Pommier, mediante memorial presentado el 10 de junio de 2013, interpusieron ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, impugnando la resolución emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, por violación del debido proceso, en su elemento de debida fundamentación de las resoluciones; incidente que por Resolución 203/13 de 23 de mayo de 2013, fue declarado probado, disponiendo se emita una nueva resolución debidamente fundamentada que resuelva de manera motivada, la impugnación formulada por Marcelo Roberto Saavedra Bruno contra la Resolución de sobreseimiento de 4 de febrero de 2013.
Determinación por la cual, la Fiscal Departamental de Santa Cruz, Marina Flores Villena, mediante memorial presentado el 12 de junio de 2013, interpuso ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, apelación incidental, contra el Auto de 23 de mayo de 2013, por haber actuado fuera del ámbito de su competencia; recurso, al que el accionante se adhirió mediante memorial presentado el 19 de junio de 2013; para posteriormente, por escrito presentado el 15 de julio del mismo año, interponga apelación contra el referido Auto de 23 de mayo de 2013; no obstante, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 172 de 20 de septiembre de 2013, declaró admisibles e improcedentes las indicadas apelaciones.
En mérito a ello, Marcelo Roberto Saavedra Bruno, mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2013, solicitó a la Fiscal Departamental de Santa Cruz, emita nueva resolución, señalando textualmente: “…tomando en cuenta que dicha decisión jurisdiccional obliga a retrotraer actos procesales y en definitiva disponen se emita una nueva Resolución Fiscal por parte de su Autoridad, solicito muy respetuosamente que existiendo las notificaciones correspondientes realizadas por el Órgano Judicial, sobre este proceso, se emita una NUEVA RESOLUCIÓN FISCAL que en la misma línea que el antecesor REVOQUE EL SOBRESEIMIENTO EMITIDO POR EL FISCAL ROLLER JIMY CUELLAR…” (sic), solicitud escrita, que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en un acto libremente consentido del accionante, toda vez que mediante el mencionado memorial, demostró de forma expresa, su conformidad con la determinación asumida por el Auto de Vista hoy cuestionado, al solicitar a la Fiscal Departamental de Santa Cruz, cumpla con aquella decisión judicial, que hoy es impugnada mediante este medio constitucional de defensa; consentimiento libre y expreso, por el que se entiende, que el accionante se encontraba imposibilitado de activar la presente acción tutelar, ya que acuerdo a lo previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existía la siguiente causal de improcedencia: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”; situación por la cual, corresponde a la jurisdicción constitucional, denegar la presente acción de amparo constitucional, sin ingresar a resolver el fondo del asunto; no obstante, que el Auto de Vista 172 de 20 de septiembre de 2013, sea considerado en la actualidad, como lesivo de sus derechos fundamentales, ya que en una primera instancia, fue admitido, consentido y aceptado por el propio accionante, tal como se tiene evidenciado precedentemente; por lo que no puede pretenderse, que la jurisdicción constitucional, esté a disposición de la indeterminación del accionante, provocando incertidumbre en los actos jurídicos.
Por todo ello, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo del asunto, ya que no puede ingresarse a conocer ni dirimir los hechos denunciados como lesivos de derechos fundamentales, ante la existencia de una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- Fragmento 17
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos
- Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo
- III.2. La acción de amparo constitucional, tutela al juez natural en su elemento competencia
- III.3.
- Fragmento 22
- Fragmento 23