SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

improcedencia

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 150 de 17 de junio de 2014, cursante de fs. 603 vta., a 607, declaró la “improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El cuestionamiento central de la presente acción, se encuentra dirigido a la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, para revocar o no un sobreseimiento; y si la acción de amparo, es el recurso idóneo para declarar la nulidad de una resolución “supuestamente cuestionada de incompetencia” (sic); b) En el caso del sobreseimiento, el Ministerio Público tiene el monopolio de la acusación, que no es un acto investigativo sino una resolución; c) Dentro la etapa preparatoria, el Juez tiene competencia para anular obrados cuando encuentra defectos absolutos y cuando ésta termina, debe someter los actos a la acción conclusiva; d) En la exposición de la acción amparo constitucional, se alega la incompetencia del Juez de Instrucción en lo Penal, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la tutela solicitada, ya que la referida acción, no es el recurso idóneo, sino el recurso directo de nulidad; e) En la apelación realizada por el accionante, se cita siete agravios ocasionados por el Juez de Instrucción, al momento de dictar la resolución, con referencia única y exclusiva a la resolución fiscal, dictada por el Fiscal Departamental, y no expresó en absoluto un agravio que se encuentre relacionado al auto que impugna dictado por el Juez cautelar; f) El Juez en ningún momento se involucró en actos de investigación, porque no se pronunció sobre la existencia del hecho punible, sobre los elementos recogidos durante la investigación; sino que simplemente señala que el Fiscal Departamental, se pronuncie sobre lo peticionado, responda a los argumentos expresados por las partes y no se vaya a otros argumentos que no fueron motivadas; g) Si se tiene como premisa que el Juez de Instrucción, es el contralor de las garantías constitucionales, se está hablando de derechos fundamentales, incluida la garantía del debido proceso, que si puede ser tutelado vía acción de amparo; h) No es evidente que las resoluciones del Fiscal Departamental, no puedan ser objeto de control jurisdiccional, puesto que lo contrario implicaría que esta autoridad sin control y bajo total impunidad, pueda deliberar sin razón alguna; i) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha señalado que la falta de fundamentación, la incongruencia o la inexistencia de individualización de la conducta constituye un defecto que ataca la garantía del debido proceso, circunstancia por la cual, la resolución del Fiscal Departamental, puede ser objeto de control jurisdiccional, sin ingresar en cuestiones de investigaciones; j) En el memorial presentado por el accionante, que tiene la suma “Pide se dicte nueva resolución”, solicita expresamente a la Fiscal Departamental la emisión de un nuevo requerimiento fiscal; por lo que se aprecia que existió un consentimiento, escrito, expreso e indudable del Auto de Vista hoy impugnado, lo que implica que se incurrió en una causal de improcedencia; k) En el recurso de apelación se hace referencia a aspectos no resueltos por el Juez, sino a consideraciones de otro orden legal y por tanto ajenos al contenido de la resolución impugnada, por lo que no puede alegarse la supuesta falta de pertinencia; y, l) El aspecto relacionado a que la autoridad judicial, habría actuado sin jurisdicción ni pertinencia, implica que la vía idónea era el recurso directo de nulidad y no la acción de amparo constitucional, razón por la cual se incurrió en otra causal de improcedencia.