SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
i)
El abogado apoderado de Jorge Asbun, en la audiencia de garantías, precisó: i) El Auto de Vista 172 de 20 de septiembre de 2013, que confirmó el Auto Interlocutorio de 23 de mayo del mismo año, dictado por el Juez Cuarto de Instrucción, en lo Penal estableció en su parte dispositiva, que la actual Fiscal Departamental, dicte una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, que resuelva de manera motivada la impugnación formulada por Marcelo Roberto Saavedra Bruno; ii) En ningún momento, el Juez resolvió aspectos investigativos o entró al conocimiento de la causa; iii) El 21 de octubre de 2013, el accionante, fue notificado con el referido Auto de Vista, para luego voluntariamente presentar un memorial solicitando al Fiscal Departamental, el cumplimiento y ejecución del mismo; lo que se constituye en un acto expreso, escrito, voluntario, inequívoco de que ellos solicitaron el cumplimiento del auto de vista hoy impugnado; que resulta ser una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; y, iv) El accionante, alude un tema relacionado a la competencia del Juez cautelar, aspecto por el cual, correspondía ser dirimido dicho punto mediante el recurso directo de nulidad y no por la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en uso de la dúplica, mencionó que: i) Si el accionante, hizo referencia a la usurpación de funciones, debieron ir al recurso directo de nulidad; ii) Antes que el Fiscal Departamental, pronuncie resolución en cumplimiento al Auto de Vista, solicitaron que se dé cumplimiento a dicho fallo, consintiendo expresamente la determinación asumida; y, iii) Se reclamó al Juez cautelar, como contralor de derechos y garantías constitucionales, se exprese sobre la falta de fundamentación de la resolución del Fiscal Departamental; situación por la cual, mediante Auto de Vista de 20 de septiembre de 2013, señaló que emita una nueva resolución debidamente fundamentado, que resuelva el recurso de impugnación planteado por el querellante contra el sobreseimiento dictado por el Fiscal Cuellar, por lo que no se ingresó a pronunciarse sobre la ratificación del sobreseimiento, sino simplemente en el ámbito de su competencia, como contralor de derechos y garantías fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
- Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- Fragmento 17
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos
- Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo
- III.2. La acción de amparo constitucional, tutela al juez natural en su elemento competencia
- III.3.
- Fragmento 22
- Fragmento 23