SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
El accionante ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliando la misma en los siguientes términos: 1) El 8 de enero de 2010 se emitió el titulo ejecutorial No. MPNAL 01099 a favor de la Empresa AGROBOLIVIA Ltda.; 2) Posteriormente el INRA en el marco de sus competencias establecidas en la Constitución, la LSNRA, la Ley de Reconducción Comunitaria y el DS 29215, inicio un proceso de reversión del predio denominado “Piedras Blancas Las Marías” de la Empresa mencionada, emitiendo el 9 de enero de 2012 el auto de inicio de procedimiento de reversión previa verificación de la función económico social (FES) y el transcurso de más de dos años desde la emisión del título ejecutorial, previa producción de prueba y verificación de la FES, emitió la Resolución de Reversión 04/2012 de 27 de diciembre; 3) La Empresa afectada, impugnó ante el Tribunal Nacional Agroambiental mediante el recurso contencioso administrativo, entidad que emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2 052/2013, con el fundamento que el inicio del cómputo de los dos años debe realizarse desde la entrega del título ejecutorial o en su defecto desde su inscripción en DD.RR.; 4) Al respecto el inicio del cómputo del plazo para el procedimiento de reversión, está claramente fijado en el art. 57 de la LSNRA, modificado por el art. 32 de la Ley de Reconducción Comunitaria, que define, que el procedimiento de reversión puede aplicarse de manera periódica después de dos años a partir de la emisión del título ejecutorial, en completa concordancia con el art. 182 del DS 29215, que de manera literal dispone que el procedimiento de reversión podrá aplicarse a partir de los dos años inmediatamente después de la emisión del título ejecutorial o el certificado de saneamiento; 5) Sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en un análisis más de orden académico, sentándose en una discusión si el procedimiento de saneamiento habría o no concluido con la emisión del título ejecutorial o su inscripción en DD.RR. o su notificación, aspecto que es totalmente contradictorio con la normativa, y peor aún abre el plazo para la verificación de la FES, que se encuentra vigente; 6) Si bien establece un plazo a la administración como al administrado, para la entrega de este título, olvida tomar en cuenta en su análisis, que pasa si el propietario no recoge el título, en cuyo caso el INRA no podría revisar nunca una verificación de la FES, conllevando esto a la legalización del latifundio improductivo, cercenándose o violentándose de esta manera la normativa agraria vigente, lo que es peor, el Tribunal Agroambiental legisla sin tener facultades, fijando un nuevo hecho para el inicio del cómputo del plazo para la verificación de la FES, cuando la ley agraria es clara al respecto; 7) En el caso concreto el título ejecutorial se emitió el 8 de enero de 2010 y la intervención del INRA corresponde al 9 de enero de 2012, por lo que la Sentencia Nacional Agroambiental S2 052/2013, ha violentado la normativa agraria como constitucional, infringiendo los arts. 28, 29 y 32.II de la Ley de Reconducción Comuntaria y el art. 182 del DS 29215, por lo tanto vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica; 8) Otorgado el título ejecutorial dispondrá la remisión de antecedentes al Director Nacional del INRA para que se refrende, quien instruirá al Director Departamental competente la inscripción en el Registro de la Institución y en Oficinas de Derechos Reales; y, 9) El proceso de saneamiento tiene tres etapas, la preparatoria, la de campo y la de resolución y titulación, en esta última en la que una vez ejecutoriada, se dispone de acuerdo a la normativa agraria, la remisión de antecedentes a la Unidad de Titulación y Certificaciones para la emisión del título ejecutorial respectivo, y los actos posteriores como la inscripción en los registros y su entrega del título son “informalidades” (sic), pero la emisión ya se efectuó, por lo que las autoridades demandadas vulneraron en cuanto a la aplicación de la ley, porque el art. 182 es claro y taxativo, por tanto las autoridades demandadas interpretaron al margen de lo que establece.
- acción de amparo constitucional
- Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 024/2012 de 27 de diciembre
- título ejecutorial (8 de enero de 2010)
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y la legitimación activa del INRA
- es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- exige del intérprete la aplicación de un principio de interpretación esencial denominado 'interpretación desde y conforme a la Constitución', el cual hace posible que a través de métodos específicos de interpretación como ser los criterios sistémicos o teleológicos
- reconoce, protege y garantiza la propiedad individual
- y se entregarán previo Registro en Oficinas de Derechos Reales y en un Mapa Base elaborado
- a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio
- III.5. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR