SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Los Magistrados demandados efectuaron una errada y antojadiza interpretación de la normativa agraria en cuanto al cómputo antes señalado, sentando las bases de una jurisprudencia nefasta para la reconducción de la Reforma Agraria por las siguientes razones: a) Considera la Sentencia Nacional Agroambiental S2 052/2013, que la sola emisión del título ejecutorial no constituye el único elemento para el inicio del cómputo del plazo de dos años para el inicio del procedimiento administrativo de reversión, sino que debe ser interpretada en forma contextual tomando en cuenta el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria, arts. 393 del DS 29215 y 57.II de la LSNRA, concluyendo que la emisión del título ejecutorial no es el único elemento para iniciar el computo del plazo, evidenciándose que debe concluir el derecho propietario con la emisión del título ejecutorial y para que adquiera publicidad debe tener conocimiento cierto de la existencia del mismo por parte del administrado, de lo que se infiere que a partir de la publicidad que se encuentra relacionada con la forma cierta y efectiva de la existencia del título ejecutorial por parte del administrado, debe computarse el plazo de los dos años para la verificación de la FES; b) Estos argumentos únicamente se basan en deducciones e interpretaciones fuera de su competencia, manipulando a su antojo la normativa agraria, desnaturalizando la esencia del proceso contencioso administrativo destinado a establecer un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección a los administrados, en su caso reparar los actos eventualmente arbitrarios del administrador, y sin establecer de manera clara y concreta que el INRA haya vulnerado los derechos de los administrados, evitando pronunciarse sobre temas que hacen a la FES identificados en el procedimiento de reversión como latifundio improductivo; c) Respecto al predio denominado “Piedras Blancas y las Marías” el inicio del procedimiento de reversión se encuentra comprendido en el plazo previsto por ley, sin que quede supeditado a la inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), ni su entrega al beneficiario, puesto que estos actos son posteriores; d) Si un propietario decide no recoger el título ejecutorial, por esta circunstancia los procedimientos de reversión previa verificación de la FES, estarían completamente paralizados por varios años hasta que el propietario decida recoger el título ejecutorial, así lo ha entendido el voto disidente del Magistrado, Javier Peñafiel Bravo, por lo que no puede estar supeditado a la voluntad del administrado, el computo del tiempo de dos años; e) Al disponer que se emita nuevo informe preliminar conforme a la normativa vigente y los fundamentos de la sentencia, desestima el procedimiento de reversión iniciado, olvidando que las normas que regulan la función social y la FES, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que el plazo de los dos años para la aplicación del procedimiento de reversión se computa a partir de la emisión del título ejecutorial y no desde la entrega al propietario, dado que el cumplimiento de la FES es una actividad continua que debe ser desarrollada por los propietarios, cuyo título jamás puso en tela de juicio el INRA; y, f) Resalta que el procedimiento administrativo de reversión puede aplicarse en cualquier momento desde los dos años inmediatamente posteriores de la emisión del título ejecutorial o certificado de saneamiento del predio, independientemente de mutaciones de derecho, siendo esta verificación periódica por el INRA a través del procedimiento de reversión, para lo que debe transcurrir el periodo de dos año desde ultima verificación.
William Bascope Laruta y Boris Alfonso Mercado Ferrufino, como tercero interesado mediante memorial de fs. 655 a 659 y reproducido en forma oral en audiencia, expresa los siguientes argumentos: a) Procedieron a sanear el predio adquirido (antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado) implementando el cumplimiento del FES en la totalidad del mismo, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento RA SS 1295/2009 de 11 de diciembre, que se encuentra ejecutoriado y por cuya razón continuaron invirtiendo y trabajando la tierra para el cumplimiento de la FES como condición para poder conservar nuestro derecho propietario; b) Lamentablemente hasta la fecha el INRA nunca les entrego el título ejecutorial que perfecciona su derecho propietario, ni fue de su conocimiento; es decir, que la empresa no tiene conocimiento oficial o formal de la emisión del título ejecutorial al que hace referencia en el proceso de reversión, situación irregular por la que solicitaron una certificación al INRA sobre este aspecto, institución que mediante certificado TIT-CER0078/2013 de 15 de febrero, expresa que no fue inscrito en las oficinas de DD.RR. y que no ha sido entregado al beneficiario, por lo que “Piedras Blancas y Las Marías” no tiene saneamiento concluido porque falta el registro de DD.RR. y nunca se nos entregó el citado título; c) Mediante proceso llevado a cabo desde el 2012, se dio lugar a la emisión de la resolución administrativa supuestamente emitida en fecha 27 de diciembre de 2012, disponiendo la reversión parcial, lo que conllevó a que “AGROBOLIVIA Ltda.”, se encuentre obligada a tener que demostrar el cumplimiento de la FES sin tener título dentro de un procedimiento para el que no estaba habilitada, siendo absurdo que el INRA ejecute saneamiento, emita resolución final de saneamiento, imprima el título y no lo entregue al beneficiario ni lo registre en DD.RR., además, inicie proceso de reversión argumentando que el predio esta titulado hace más de dos años y finalmente revierta un derecho cuyo documento que lo acredita nunca ha sido entregado al beneficiario, consiguientemente, el presupuesto procesal para que se dé curso al proceso de reversión no ha sido cumplido por el INRA dando lugar a la demanda contenciosa administrativa que anuló dicha reversión hasta antes del auto de inicio; d) Además el INRA actuó de manera incoherente porque en el auto de inicio de 9 de noviembre de 2012 en el punto séptimo de su parte resolutiva, dispuso la anotación preventiva del título ejecutorial en DD.RR., haciéndola inejecutable en tanto no se entregue el título previo registro en dicha institución, también inejecutable la Resolución de Reversión 024/2012; e) La supuesta titulación fue un secreto manejado a discrecionalidad por el INRA, por lo que el saneamiento solo se considera concluido cuando los títulos ejecutoriales se han procedido a su registro en DD.RR., obviamente se han entregado en físico a los beneficiarios y se ha procedido a la transferencia de información a municipios, al incumplirse con estos presupuestos procesales legales no pueden considerarse concluido el saneamiento, mucho menos se podría iniciar un proceso de reversión, un entendimiento contrario sería un precedente funesto para la administración agraria y daría paso a una inseguridad jurídica que viola preceptos constitucionales y universales de derecho; f) El Tribunal Agroambiental en la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 024/2012, al declarar probada la demanda mediante Sentencia S2 052/2013, nula la resolución administrativa impugnada, retrotrae el proceso administrativo hasta el vicio más antiguo, ordenando que el INRA emita un informe preliminar, para restituir de esta manera la legalidad, sin que en momento alguno se haya violado ningún derecho constitucional, pretendiendo con esta acción de amparo constitucional legitimar su actuación ilegal, abusiva y arbitraria, para revertir predios sin antes haber concluido el saneamiento y entregado los títulos ejecutoriales a sus beneficiarios previo registro en DD.RR:, de conseguirlo tendrá carta blanca para intervenir en casos similares; y, g) El INRA no está legitimado para plantear este tipo de acción de amparo constitucional pues no tiene derechos subjetivos lesionados y no puede asumir representación de la sociedad y hubo un cambio de director y extrañamente Juanito Tapia Garcia, sin ser Director del INRA presenta memorial subsanando observaciones realizadas sorprendiendo su buena fe, por lo que no debió llevarse a cabo. Solicita se deniegue la tutela e instruya al INRA el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a la empresa AGROBOLIVIA Ltda.
- acción de amparo constitucional
- Resolución Administrativa de Reversión RES-REV 024/2012 de 27 de diciembre
- título ejecutorial (8 de enero de 2010)
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del debido proceso y la legitimación activa del INRA
- es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- exige del intérprete la aplicación de un principio de interpretación esencial denominado 'interpretación desde y conforme a la Constitución', el cual hace posible que a través de métodos específicos de interpretación como ser los criterios sistémicos o teleológicos
- reconoce, protege y garantiza la propiedad individual
- y se entregarán previo Registro en Oficinas de Derechos Reales y en un Mapa Base elaborado
- a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio
- III.5. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR