SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.1.  Del debido proceso y la legitimación activa del INRA

Tanto el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional, de tal manera que la,  SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, ha establecido que el debido proceso “…abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo así como las leyes preexistentes, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, lo que implica la posibilidad de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, independiente, competente y preestablecido legalmente con anterioridad a los hechos atribuidos y en el marco de garantías y presupuestos procesales imperantes en el orden jurídico rector”.

Es evidente que por regla general las personas jurídicas de derecho público ejercen potestades, competencias y no precisamente derechos fundamentales, no obstante vía jurisprudencia se han establecido excepciones, para ciertos supuestos en los que es previsible el ejercicio de derechos fundamentales, aspectos que fueron discriminados por la        SC 0400/2006-R de 25 de abril, al fijar los supuestos generales en que las personas jurídicas publicas pueden ser titulares de ciertos derechos fundamentales y por consiguiente gozar de legitimación activa en la acción de amparo constitucional, enfatizando como característica de dichas instituciones, cuando se encuentren desprovistas de su poder de imperium, puesto que no está ejerciendo actos propios de soberanía, de tal manera que pueden ser titulares de ciertos derechos fundamentales y por consiguiente gozar de legitimación activa, concluyendo que “…su aptitud para ser titulares de derechos fundamentales, y por lo tanto su capacidad y legitimación en el proceso de amparo, deberá examinarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta el tipo de persona jurídica pública de que se trate y el derecho fundamental cuya lesión se invoque, como por ejemplo las universidades públicas”.  

Teniendo presente que las resoluciones administrativas que definen derechos emitidas por el INRA, ya sea en su dirección nacional como en sus direcciones departamentales, pueden ser impugnadas en la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, una vez que sea agotada la vía administrativa, conforme prescribe los arts. 20.IV y 21.IV de la LSNRA, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, con la finalidad de que la autoridades judiciales procedan al ejercicio del control jurisdiccional de las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades de la entidad administrativa encargada de la reversión de tierras de oficio o a denuncia por la causal de incumplimiento total o parcial de la FES, prescrito por el art. 18.7 de la LSNRA sustituido por el art. 13 de la Ley 3545; consiguientemente esta entidad es convocada al proceso contencioso administrativo y concurre al mismo en calidad de parte, es decir, en términos de la SC 0400/2006 de 25 de abril, desprovisto de su poder de imperium, puesto que no está ejerciendo actos propios de soberanía, ni pretendiendo la ejecución compulsiva de sus actos en el ámbito de su competencia, sino someterse a los presupuestos procesales mínimos que finalmente configuran el debido proceso en el desarrollo del proceso contencioso administrativo bajo la dirección del Tribunal Agroambiental en una de sus salas.