SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio

Por su parte, el Reglamento a la Ley del Servicio Nacional Reforma Agraria, aprobado mediante DS 29215 en su art. 182, concerniente al procedimiento administrativo de reversión prevé: “El presente procedimiento podrá aplicarse en cualquier momento a partir de los dos (2) años inmediatamente después a la emisión del Título Ejecutorial o Certificado de Saneamiento del predio, independientemente de posibles mutaciones del derecho. Para aplicar un nuevo procedimiento de reversión deberán transcurrir por lo menos dos (2) años desde la última verificación de la función económico - social” (las negrillas son nuestras).

A simple vista y aplicando una interpretación legal literal y aislada de los arts. 57 de la Ley 1715 y 182 de su Reglamento, es plausible interpretar que el cómputo para iniciar el procedimiento de reversión puede aplicarse a partir de la emisión del Título Ejecutorial; sin embargo esta sería una interpretación alejada de los cánones de interpretación generalmente aceptados pero además apartada de los valores y principios de la Constitución, pues ésta en su art. 8.II, establece que el Estado se sustenta en valores, entre ellos, de transparencia, coordinadamente en el art. 9.2, señala como fines y funciones esenciales del Estado, garantizar la seguridad. Para efectivizar estos principios y valores, en el inc. 4 del mismo artículo, se dispone que el Estado debe garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

En cuanto a la norma especial inmediatamente de rango inferior a la Ley Fundamental, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 44.I cuyo texto ya hemos extractado dispone que el título ejecutorial será emitido de acuerdo al Reglamento, y de los preceptos de éste, necesariamente debemos interpretar que debe acudirse a una interpretación en el contexto íntegro del Decreto Supremo, título X relativo a los Títulos Ejecutoriales, de ahí que también es obligatorio que en este contexto se acuda a los criterios o métodos de interpretación de concordancia práctica y sistemático a fin de poder darle encontrar una interpretación acorde a los valores y principios de la Ley Fundamental, es decir interpretar desde y a partir de la Constitución.

Bajo esa premisa, no es posible interpretar que el cómputo del plazo de los dos años para realizar un nuevo proceso de saneamiento o reversión se inicie a partir de la sola emisión del título ejecutorial, pues sea la emisión del título o el certificado de saneamiento deben ser de conocimiento pleno del titular del derecho, y esto de acuerdo a la Ley y a su Reglamento ocurre cuando se hace la entrega del título ejecutorial, en consecuencia el cómputo debe iniciarse a partir de dicha entrega, pues interpretar de forma contraria sería ignorar el valor de transparencia, el principio de seguridad y también el principio de publicidad, los cuales a su vez garantizan el derecho al debido proceso, y en materia de saneamiento indefectiblemente tienen su repercusión en la preservación y respeto del derecho a la propiedad.

Asumir, que el conocimiento del título es un acto voluntario del titular no concuerda con el sistema administrativo materializado, dado que todo acto componente de un procedimiento de dotación y adjudicación parte observando el principio de transparencia y el principio de publicidad, y con ello respetando el derecho al debido proceso y finalmente el derecho a la propiedad agraria, por ello como todo acto y considerando que la entrega de el título ejecutorial representa por excelencia la materialización del derecho propietario debe ser necesariamente entregado al titular, y para esto a esas alturas del procedimiento de saneamiento, dotación o adjudicación el INRA tiene todos los datos de ubicación y domicilio del titular, de manera que no depende de la voluntad del mismo para recepcionar el título, pues debe desplegar sus mecanismos administrativos de entrega y hacer constar dicho acto que culmina con el procedimiento y no esperar a que el beneficiado con el título se apersone, pues cabe recordar que la administración también está regida por los principios de eficiencia, eficacia y fundamental, que le impelen a toda entidad como es el INRA, ser eficiente en sus funciones, pero además que sus actos alcancen la eficacia buscada como también tienen el deber de orientar al administrado, lo que en concreto en cualquier procedimiento de saneamiento se traduce en que los funcionarios del INRA orienten en el seguimiento al procedimiento.

La interpretación sistematizada de los señalados preceptos del Reglamento a partir del art. 44.I de la LSNRA, resguardan una verdadera justicia en materia agraria, dado que en la hermenéutica administrativa de saneamiento no podría computarse un plazo en contra del administrado sin que éste tenga conocimiento pleno que previamente fue beneficiado con una dotación o adjudicación, pues interpretar de forma contraria podría dar lugar a que un administrado podría no enterarse de la emisión del título ejecutorial por diversos errores administrativos y se le aplique el cómputo para afectarle su derecho a la propiedad. En este orden, la interpretación sistematizada manifestada garantiza plenamente el ejercicio de su derecho a la propiedad, y le previene del inicio del cómputo y de la posible limitación de su derecho por no cumplir con los mandatos del     art. 56.I.II de la CPE.