SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
Auto de Vista 292 de 28 de agosto de 2013,
En la problemática ahora analizada, la accionante a través de sus representantes denuncia la infracción de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, habiendo apelado el Auto que declaró la Resolución del contrato suscrito entre su persona y YPFB, mediante Auto de Vista 292 de 28 de agosto de 2013, emitido por las autoridades ahora demandadas, éstas omitieron pronunciarse a todos los puntos expuestos como agravios.
De acuerdo a los antecedentes reflejados en las conclusiones, mencionadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la accionante, quien sostuvo con YPFB, demanda ordinaria, se emitió la Sentencia 23/09 de 25 de febrero de 2008, en la que se declaró probada en parte la demanda principal, en lo que se refiere a la renovación tácita, contenido en el instrumento público 16/96; asimismo, dispuso que a efectos de renovar el contrato la ahora accionante debe cancelar a la empresa estatal, el total de los alquileres devengados en el plazo de veinte días.
Por otro lado consta que la sentencia antes mencionada, una vez apelada, fue sujeta de recurso de casación, en cuya instancia se emitió el AS 149/2012 de 6 de junio, casando el referido Auto de Vista y manteniendo subsistente la sentencia de primera instancia, señalándose que el pago de alquileres debe efectuarse en el término dispuesto por el Juez a quo, habiéndose procedido a la notificación con dicho Auto Supremo, el 8 de junio de 2012. Y posteriormente realizado las actuaciones administrativas de devolución del expediente al Tribunal de origen, para ordenar el cumplimiento de lo resuelto y ordenado a través del mencionado Auto Supremo, así consta en las Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese momento procesal la ahora accionante, solicitó al juez de la causa proceda a notificarla con el Auto Supremo, ya indicado; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, mediante decreto de 18 de octubre de 2012, refirió que la impetrante deberá estar a las notificaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia por una parte y por otra con el cúmplase ordenado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343’
- Fragmento 18
- III.3.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Auto de Vista 292 de 28 de agosto de 2013,
- i)
- REVOCAR en todo