SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

Auto de Vista 292 de 28 de agosto de 2013,

En la problemática ahora analizada, la accionante a través de sus representantes denuncia la infracción de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, habiendo apelado el Auto que declaró la Resolución del contrato suscrito entre su persona y YPFB, mediante Auto de Vista 292 de 28 de agosto de 2013, emitido por las autoridades ahora demandadas, éstas omitieron pronunciarse a todos los puntos expuestos como agravios.

De acuerdo a los antecedentes reflejados en las conclusiones, mencionadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la accionante, quien sostuvo con YPFB, demanda ordinaria, se emitió la Sentencia 23/09 de 25 de febrero de 2008, en la que se declaró probada en parte la demanda principal, en lo que se refiere a la renovación tácita, contenido en el instrumento público 16/96; asimismo, dispuso que a efectos de renovar el contrato la ahora accionante debe cancelar a la empresa estatal, el total de los alquileres devengados en el plazo de veinte días.

Por otro lado consta que la sentencia antes mencionada, una vez apelada, fue sujeta de recurso de casación, en cuya instancia se emitió el AS 149/2012 de 6 de junio, casando el referido Auto de Vista y manteniendo subsistente la sentencia de primera instancia, señalándose que el pago de alquileres debe efectuarse en el término dispuesto por el Juez a quo, habiéndose procedido a la notificación con dicho Auto Supremo, el 8 de junio de 2012. Y posteriormente realizado las actuaciones administrativas de devolución del expediente al Tribunal de origen, para ordenar el cumplimiento de lo resuelto y ordenado a través del mencionado Auto Supremo, así consta en las Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese momento procesal la ahora accionante, solicitó al juez de la causa proceda a notificarla con el Auto Supremo, ya indicado; sin embargo, la autoridad jurisdiccional, mediante decreto de 18 de octubre de 2012, refirió que la impetrante deberá estar a las notificaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia por una parte y por otra con el cúmplase ordenado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.