SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Con estos antecedentes YPFB, solicitó al Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, la resolución del contrato por haberse vencido el plazo de los veinte días establecidos por el juez de instancia para la cancelación de los alquileres devengados. Ante cuyo memorial se emitió el Auto 45 de 22 de febrero de 2013, disponiendo que: “Que a la fecha se encuentra vencido el término establecido por las notificaciones realizadas tanto de fojas 445 a 449; sin que la parte obligada al pago de los alquileres haya cancelado. Por lo que corresponde declarar RESUELTO el contrato entre las partes, en este caso la demandante SONIA JUSTINIANO TALAVERA y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS, por incumplimiento al pago de alquileres…” (sic); Situación que determinó que la accionante a través de su apoderado interpusiera recurso de apelación, refiriendo los siguientes agravios: i) Desconoce el contenido del referido Auto Supremo, emitido por la Corte Suprema –ahora Tribunal Supremo– de Justicia, por lo tanto no sabe qué es lo que tiene que cumplir; ii) No se le ha hecho conocer alguna liquidación de la deuda por concepto de alquileres; iii) Cuando, YPFB solicitó la resolución del contrato, el Juez a quo sin correr en traslado dispuso la resolución del mismo, vulnerando de esta manera el derecho a la igualdad procesal; y, iv) Supuestamente YPFB habría presentado al Juez a quo, un informe sobre el monto adeudado por concepto de alquileres, con cuya documentación no ha sido notificado, sólo consta la notificación con el memorial y Auto 45/13 de 22 de febrero de 2013.
Por su parte el Auto de Vista 292 de 28 de agosto de 2013, cuestionado a través de la presente acción de amparo constitucional, respondiendo a los puntos apelados, expresó, en cuanto al primer punto, (falta de notificación con el Auto Supremo), este hecho fue resuelto refiriendo la impertinencia con lo resuelto en la resolución impugnada, aclarando y teniendo presente que dicho aspecto fue resuelto mediante decreto de 18 de octubre de 2012, sin que el mismo hubiera sido objeto de impugnación y en consecuencia estableciendo la ejecutoria de dicha providencia, hecho que conforme a la Conclusión II.7 del presente fallo, se tiene por evidente.
De otro lado, el Auto de Vista cuestionado, considero –en cuanto a la resolución del contrato– que la resolución asumida por el Juez a quo, resulta correcta, por cuanto la sentencia pronunciada en la causa, –enfatizando su calidad de cosa juzgada–, otorgó a la recurrente , ahora representada del accionante, el plazo de veinte días para que cumpla con el pago de los alquileres contraídos en el contrato, bajo prevención de declarar resuelto el mismo; en consecuencia, estableciendo que ese extremo es lo que precisamente hubiera acontecido al no haber cumplido la demandante la contraprestación el plazo concedido en la sentencia refiriendo al respecto la norma establecida por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Ahora bien, considerando que la génesis de la problemática planteada se encuentra dentro del marco del Auto de Vista 292 de 28 de agosto de 2013, y que la misma no contendría la suficiente motivación y fundamentación, al respecto corresponde preciar lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinando que, conforme el art. 236 del CPC, el referido Auto de Vista, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación; pues, la pertinencia entre el recurso de apelación, la resolución o fallo apelada y lo resuelto en el Auto de Vista, constituye un requisito o condición fundamental para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución; en el caso concreto el Auto de Vista ahora impugnado, precisamente se circunscribe a los presupuestos que la normativa procesal así lo exige, implicando además que el fallo cuente con la motivación y fundamentación que el caso amerite, lo que no significa el despliegue exagerado de consideraciones y citas legales, sino que exige una configuración de forma y de fondo, que implique una motivación concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad jurisdiccional sus persuasiones taxativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida; aspectos que condicen con el fallo ahora impugnado, demostrándose que con dicha actuación no vulneraron ningún derecho de los accionantes, situación que amerita denegar la tutela por lo que no se observa la vulneración de los derechos alegados por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343’
- Fragmento 18
- III.3.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Auto de Vista 292 de 28 de agosto de 2013,
- i)
- REVOCAR en todo