Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
II.1.
II.1. Mediante Sentencia 23/09 de 25 de febrero de 2008, librada el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se declaró probada en parte la demanda principal en lo que se refiere a la renovación tácita, contenido en el instrumento público 16/96, teniéndose como plazo de vigencia desde el 8 de febrero de 2004, al 7 de febrero de 2014 y con la finalidad de que se cumpla con la renovación tácita ya declarada, la demandante, Sonia Justiniano Talavera, debía cancelar a YPFB el monto total de los alquileres devengados en el plazo de veinte días (fs. 3 a 7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343’
- Fragmento 18
- III.3.
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- Auto de Vista 292 de 28 de agosto de 2013,
- i)
- REVOCAR en todo