SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde 1989, en virtud del contrato AJC-116/89, su representada tuvo la concesión del surtidor Guatemala, como parte de una indemnización por parte de YPFB; sin embargo, a causa de una serie de dificultades y conflictos en cuanto al canon de arrendamiento su poder-conferente interpuso una demanda de Renovación tácita del contrato contenido en el instrumento 16/96, otorgado por ante la Notaría Especial de Minas y Petróleo de 29 de mayo de 1996, solicitando la reducción del canon de arrendamiento por falta de equidad, en contra de Yacimientos Petrolífero Fiscales Bolivianos (YPFB), una vez admita la misma la empresa demandada reconvino por incumplimiento voluntario culpable y por vencimiento del término y resarcimiento de daños y perjuicios. Demanda que en primera instancia fue declarada probada en parte en lo que se refiere a la renovación tácita del contrato e improbada la reconvencional, disponiéndose que en ejecución de sentencia debía cumplirse con el pago del monto total de los alquileres devengados en el plazo de veinte días. Contra cuya sentencia YPFB, interpuso recurso de apelación, el cual mereció el Auto de Vista 215/2011 de 3 de octubre, librado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el declarándose improbada la demanda principal en lo que se refiere a la “Renovación tácita del Contrato y Reducción del canon de Alquiler” (sic) y por otra probada la demanda reconvencional en lo que se refiere a la Resolución de contrato por incumplimiento e improbada en lo que se refiere a los daños y perjuicios ocasionados. Resolución que fue sujeta a recurso de casación, en la que se dispuso “Casar” el referido Auto de Vista, mencionado anteriormente y deliberando en el fondo dispuso mantener subsistente la Sentencia con la modificación de que el pago de alquileres debe efectuarse en el término de veinte días desde la emisión del Auto Supremo (AS) 149/2012 de 6 de junio, bajo alternativa de resolución de contrato.

Refiere que conforme al formulario de notificaciones a su representada se la notificó en tablero del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de junio de 2012, a horas 15:00, afirma que esta notificación tiene un valor meramente formal, por cuanto en esa fecha su poderdante no tuvo conocimiento real de esa actuación.

Asimismo, señala que hasta que tuvo conocimiento real del referido Auto Supremo, habrían transcurrido más de los veinte días establecidos, por lo que mal se podría fundamentar la Resolución del contrato y el inicio del plazo de los veinte días desde el momento que se notificó con el AS 149/2012, en tablero. Razón ésta que habría determinado que su poderdante solicite la notificación formal con este Auto Supremo, así solicitó se señale el monto que debería pagar para que pueda cumplir lo dispuesto en el Auto Supremo, habiendo el Juez de la causa dispuesto estarse a la notificación realizada en el Tribunal Supremo de Justicia, sin tomar en cuenta estos cuestionamientos emitiendo la “resolución de fs. 544” (sic), bajo el argumento de que el obligado al no pagar dentro del término de los veinte días, se dio por resuelto el contrato. Situación ésta que derivó se interponga recurso de apelación en contra del Auto 45/13 de 22 de febrero de 2013, mismo que mereció el Auto de Vista 292 de 28 de agosto de 2013, donde no se pronunciaron sobre todos y cada uno de los puntos establecidos en el recurso, en especial sobre el monto exacto que tenía que cumplir así como con la falta de notificación con el referido Auto Supremo.