DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0070/2015

Fecha: 05-Mar-2015

Observación:

Las disposiciones son contrarias al art. 1 y 2 del texto constitucional que determina conjuntamente al art. 270 del mismo cuerpo, el diseño arquitectónico del Estado, que si bien cuenta con entidades autonómicas, éstas se encuentran subordinadas al principio de unidad del Estado, aplicables de manera transversal a toda normativa inferior en jerarquía como elemento articulador de la plurinacionalidad. Asimismo al art. 269.II de la CPE determina que la creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, no pudiendo la norma básica restringir este mandato constitucional.

La disposición pretende imponer una nueva competencia a los jueces de la jurisdicción ordinaria, al determinar que sea una de estas autoridades la encargada de posesionar a los concejales, alcalde o alcaldesa, resultando por tanto contrario a lo dispuesto por el art. 178.I constitucional que señala como atribuciones del Órgano Judicial: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, más no la de posesionar a autoridad política alguna.

Este derecho del ejercicio de la revocatoria, ha sido regulado por el art. 240 constitucional en seis parágrafos, en los cuales se determina únicamente tres condicionantes para llevarlo adelante: que la autoridad haya cumplido al menos la mitad de su mandato y que no sea en el último año de su período; que la solicitud sea de al menos 15% del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público; y que sea por única vez.

La frase “…y las Ordenanzas Municipales” como atribución del Concejo Municipal, resulta incompatible con el art. 272 y 283 constitucional. Además, en el resto del texto de la norma básica, se incurre en imprecisiones sobre el órgano emisor de este instrumento y sus alcances, generando inseguridad jurídica al momento de su aplicación.

El numeral dispone fiscalizar el grado de conocimientos y capacidad “…compromiso, vocación de servicio…”, del personal jerárquico del Órgano Ejecutivo. Al respecto, medir los conocimientos y capacidad se lo puede hacer mediante la revisión de los antecedentes académicos u otros, o mediante evaluaciones del desempeño, quedado de ellos instrumentos técnicos medibles; sin embargo, medir el compromiso o la vocación de servicio se constituyen únicamente en declaraciones de tipo subjetivo que no tienen asidero y contradicen lo dispuesto en el art. 33.3 de la propia norma básica en la que define la “Facultad Fiscalizadora”.

Las prohibiciones y sanciones a las que hace referencia el numeral observado, contraviene lo dispuesto por el art. 298.I.17 constitucional, al ser competencia privativa del nivel central la: “Política general sobre tierras y territorio, y su titulación” y el numeral 21 que dice: “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”.

Los parágrafos observados regulan sobre la ausencia del concejal por distintas razones, siendo imprecisas por tanto, generando inseguridad jurídica. Confundiendo por ejemplo la licencia con la declaratoria en comisión, o la ausencia definitiva con la temporal, por ello se declararon incompatibles los cuatro parágrafos, sugiriéndose que se reformule todo el articulado.

Los numerales, incluyen en su redacción la palabra ordenanza, como instrumento legal pero sin haber determinado en el texto, cuáles los alcances o los aspectos que este instrumento legislativo normará. Se entiende que las ordenanzas serán instrumentos normativos o reglamentarios según decisión del estatuyente; sin embargo, al confirmar que hay imprecisión en su utilización y su aplicabilidad vulneran el art. 410.II.3 y 4 constitucional que ubica a este tipo de instrumentos por debajo de la Ley.

Bajo el precepto de independencia y separación de órganos consagrados en el art. 12.I constitucional, el Concejo Municipal dejó de ser la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); por tanto, no es necesario que el alcalde o alcaldesa solicite permiso o licencia; sí deberá informar de su ausencia a efectos de que el Concejo nombre a su reemplazante temporal.

Debe quedar claro que el gobierno autónomo municipal no puede reprimir, lo que induce a suponer que se utilizará la violencia o la fuerza, hecho restringido a la fuerza pública atribuida por Ley como es la Policía Boliviana. Por otro lado, las tierras fiscales son tuición específica del nivel central en base al art. 395.I constitucional.

El parágrafo reincide en tomar previsiones ante la ausencia de la máxima autoridad ejecutiva. Al respecto el art. 286.I y II de la CPE, han regulado sobre la ausencia temporal o definitiva y las causales, entendiéndose que se ha intentado emular el art. 157 constitucional sobre los días continuos y discontinuos de ausencia; sin embargo, este articulado ha tomado las previsiones de establecer causas, en cambio la norma observada incluye además la figura abandono, misma que puede tener causas de fuerza mayor como accidentes y no ser voluntaria; en consecuencia, es restrictivo al ejercicio de la función pública.

Si bien en el marco de la autonomía y porque la CPE no prescribe prohibición para que en consenso, los distritos y la MAE, se pongan de acuerdo para el nombramiento y designación del subalcalde, que en esencia es un funcionario directamente relacionado al distrito en cuanto a sus obras y gestión de sus reclamos; por tanto, pueden ser destituidos por decisión del alcalde o alcaldesa, consiguientemente no se le puede establecer período.

El numeral era contrario al texto constitucional en el art. 234 que determina los requisitos para el ejercicio de la función pública, entre los que no encuentra el aval de los representantes del distrito, disposición contenida y observada en el proyecto, además de ser requisitos de carácter subjetivo, no pudiedo demostrarse pues aún el subalcalde o subalcaldesa no ejerció el cargo.

Resultó incompatible en base al análisis realizado en los arts. 54 y 56, al prescribir que la cesación de funciones del subalcalde procede previo proceso administrativo por el sumariante, confundiendo así que se tratara de un funcionario de carrera, cuando es designado y puede ser destituido a simple decisión del alcalde.

Hace la clasificación de los servidores públicos regulando en su num. 2) sobre los designados; sin embargo, ingresa en contradicción al determinar: “…las y los Subalcaldes nombrados con procedimiento especial, y otros a determinarse por Decreto Municipal”. Bajo los argumentos desarrollados en los art. 54 y 56 de la norma básica observada, se declaró la incompatibilidad de la frase entrecomillada.

Sobre el particular, primero se debe quedar claro que es la institución pública quien tiene la obligación de capacitar a sus funcionarios; en segundo lugar, el art. 14.IV dice: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”, por tanto la disposición vulnera la Norma Suprema en el articulado citado, debiendo ser retirado de la norma básica.

Además de ser contrarios al carácter progresivo de los derechos fundamentales dispuesto por el art. 13.I constitucional, el articulado observado es contrario al art. 234.5 de la Norma Suprema que determina los requisitos para acceder al desempeño de funciones públicas que define: “No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución”, por consiguiente el acceso a la función pública está garantizada siempre que se hayan cumplido las sanciones impuestas por actos de corrupción o provenientes de sumarios administrativos pues, ya no están pendientes de cumplimiento.

La norma básica, establece la corresponsabilidad con el ciudadano de su jurisdicción en la gestión administrativa municipal, vulnera el art. 232 constitucional que establece los principios de la administración pública, entre ellos el de legitimidad por el cual, es el funcionario público quien es el encargado de la gestión, para el caso presente del municipio.

La disposición observada, incurría claramente en el error de regular y determinar cuál el comportamiento del control social, cuáles sus principios rectores y las acciones a tomar que deben concluir en hechos palpables, hecho que contraría lo dispuesto por los arts. 241.I y II de la CPE, que determinan que será la sociedad civil organizada quienes decidan los roles, las acciones y no la carta orgánica. Asimismo contraría el art. 242.I numerales 1.2.3.4 y 5, que determinan el rango de acción del control social y remite a una ley sectorial el desarrollar sus alcances.

La norma básica detalló en el artículo 99 observado, establece 15 principios sobre los cuales debe actuar el control social, mismos ni siquiera están incluidos en la regulación sectorial de la Ley de Participación y Control Social, y si lo hace, únicamente se refleja en el subtítulo cambiando el proyecto de norma básica, consiguientemente queda claro que es una norma de nivel central ya en vigencia la que establece los principios y regulación macro del Control Social, quedándole a la norma básica regulas los espacios para su ejercicio.

En similar error del art. 99 observado, incurría la redacción del art. 100.I al IV sobre los actores del control social, mismos que han sido especificados en la Ley del Control Social de nivel central de manera general y que deberá ser especificado por la sociedad civil organizada de manera autónoma; por tanto, la norma básica no es el instrumento idóneo para preceptuar a los actores.

Los articulados pretendían exigir rendición de cuentas al control social además de establecer sanciones a este, mismos que serían comprendidos en la Ley Municipal de Participación y Control Social, disposición que vulnera los arts. 241 y 242 constitucionales que determina el ejercicio de este derecho de manera autónoma por el poblador, por tanto no requieren regulación de la autoridad pública sobre la cual se va a ejercer este control.

La norma regulaba de manera desordenada y confusa sobre la “Unidad de Transparencia” como instancia no dependiente del Gobierno Autónomo Municipal y remitía su legislación al nivel nacional, pero posteriormente se contradice al señalar que dependerá financieramente del Municipio; y, funcionalmente del Consejo de Transparencia Municipal conformado por la Sociedad Civil Organizada.

Al definir normar en consenso con los padres de familia y educadores, la prohibición a los menores de edad de salir en horarios nocturnos e imponerles sanciones, vulneran derechos fundamentales de los menores toda vez que no se puede normar el imponer sanciones al menor, para el caso presente servicios a la comunidad.

Por otra parte en el art. 183.II.7 del proyecto de Carta Orgánica, que prohíbe la explotación irracional de cuencas, contradiciendo el art. 375.I constitucional que dice: “Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas”, por tanto el nivel municipal no puede prohibirlo.

La disposición procedía a una catalogación de los bienes municipales de dominio público, al respecto el art. 339.II de la Norma Suprema, que remite la clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas a una Ley especial.