SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015
Fecha: 26-Mar-2015
c)
c) El art. 158.I.11 de la CPE, asigna como competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobar la LPGE, y en caso de que en el plazo de sesenta días no fuese aprobado, según la misma previsión constitucional se dará por aprobado, sin que la norma constitucional limite el contenido o alcance de la misma, ni exige otras formalidades, por lo que la Ley 455 no se contrapone a la Constitución Política del Estado; el art. 159 numerales 6 y 8 de la CPE, en cuanto a la formación de leyes en materia fiscal, faculta a la Cámara de Diputados la atribución de iniciar la aprobación del presupuesto o modificación de leyes tributarias, sin que esto implique un límite al contenido de la Ley del Presupuesto General del Estado, no existiendo contradicción alguna entre lo previsto por la Ley 455 y el mandato constitucional descrito.
- acción de
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- a)
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- h)
- i)
- j)
- 'Artículo 32.
- 'Artículo 44.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
- Artículo 123.
- 11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances del control de constitucionalidad normativo
- III.2. Respecto a la falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales que se creen vulnerados
- III.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA