SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015

Fecha: 26-Mar-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte accionante en su memorial de acción de inconstitucionalidad abstracta, sostiene que las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, además de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 455, vulneran lo establecido por los arts. 9.2, 46.I.2 y III, 68, 115.II, 117.I, 172.11, 321.III y 232 de la CPE.

El contenido del memorial de la presente acción, se centra en primera instancia en la anualidad de este tipo de normas, citando para ello los  arts. 158.11, 159.6, 172.11 y 321.I y III de la CPE, sin que se argumente en qué sentido y cuál es la conexitud de las normas demandadas con los artículos constitucionales previamente mencionados, limitándose a transcribir el texto de los artículos precitados y llegando a una conclusión de que es evidente que la Ley de Presupuesto es una ley especial y que está regida por el principio de anualidad, sin explicar cómo se llega a tal conclusión. Dentro del mismo apartado, la parte accionante advierte que el principio de anualidad es un tema coherente con lo establecido por el art. 339.III de la CPE, que textualmente establece: “Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General del Estado y con la ley”; argumento confuso, en el que es muy difícil advertir cuál es la intención del accionante al citar tal artículo y qué pretende demostrar con el mismo.

Dentro de los fundamentos referidos al principio de anualidad de las leyes presupuestarias, el accionante cita entre la jurisprudencia constitucional la SCP 2056/2012 de 16 de octubre, pero omite el argumento para definir si los supuestos fácticos del presente caso son los mismos o al menos similares a los analizados en esa oportunidad y también no justifica el por qué tal precedente debería ser aplicable al presente caso.

Más adelante, se refiere a la supuesta transgresión al principio de unidad de materia, citando nuevamente a la SCP 2056/2012; sin embargo, no individualiza de inicio que norma quebrantaría tal principio, además llega a la conclusión sin explicar en momento alguno el por qué se considera que el tema aduanero es completamente ajeno al del presupuesto, y advierte que se estaría vulnerando la seguridad jurídica, por afectar derechos ya consolidados de los Despachantes de Aduanas; es decir, mezcla dos ideas o argumentos completamente disímiles para llegar a una conclusión, por lo que no existen fundamentos jurídicos que demuestren que efectivamente el tema aduanero no tiene punto de conexión con el contenido de una la Ley del Presupuesto General del Estado, limitándose a citar lo dispuesto por la precitada Resolución cuando declaró la inconstitucionalidad sobre el proceso de consulta en materia hidrocarburífera dentro de la Ley General del Presupuesto de la gestión 2012, precedente que para justificar su aplicabilidad al presente caso debe contener una fuerte carga argumentativa, que demuestre la similitud de los supuestos fácticos para considerarlo como vinculante al presente caso, ya que la vinculatoriedad de la jurisprudencia establecida en la Sentencia precitada no será para todo caso cuando se plantee una acción de control normativo contra una ley presupuestaria, sino que debe existir similitud de los supuestos de hecho, la naturaleza jurídica y el tipo de normas que están siendo objeto de un test de constitucionalidad para justificar la aplicabilidad de tal precedente al presente caso, extremos que el accionante no fundamentó adecuadamente.

Posteriormente, el accionante se refiere a la supuesta vulneración del principio de irretroactividad, que se encuentra definido en el art. 123 de la CPE, cuando previamente, al realizar un listado y la cita textual del contenido de los artículos constitucionales supuestamente vulnerados por las normas impugnadas, en ningún momento se cita a este artículo como uno de los afectados, lo cual demuestra que no existe congruencia en el memorial presentado; aparte de lo previamente señalado, no explica en qué sentido las normas impugnadas estarían siendo aplicadas retroactivamente, y como estarían lesionando derechos fundamentales que fueron consolidados como una suerte de derechos laborales con carácter indefinido o cuasi vitalicios de las concesiones para los Despachantes de Aduanas.

Bajo esa lógica, solamente identifica la Disposición Transitoria Segunda, cuyo texto determina que para la renovación de la licencia se debe rendir un examen de suficiencia y en caso de no aprobarlo se pierde la misma; tal determinación, a criterio del accionante vulnera la irretroactividad de la norma, sin explicar claramente porqué asume que se está aplicando de esa manera.

El accionante dentro de este apartado, arguye otros argumentos además de la irretroactividad para impugnar la Disposición Transitoria Segunda, alega la vulneración de la seguridad jurídica, el derecho al trabajo de los Despachantes de Aduanas y el derecho de terceras personas al trabajo (afectados indirectamente por la norma impugnada) porque estos terceros trabajan para los Despachantes de Aduanas, llegando incluso a denunciar a esta norma de discriminadora por ir contra personas de la tercera edad, debido a que la mayoría de los Despachantes serían personas adultas mayores; es decir, se realiza una lista de diversos derechos fundamentales presuntamente transgredidos por la norma impugnada, pero se arriban a tales conclusiones sin explicar específica y adecuadamente el por qué tal norma estaría vulnerando tales derechos fundamentales; es decir, que no existe un nexo de causalidad que permita llegar a dudar razonablemente de la constitucionalidad de la norma impugnada.

Lo mismo sucede con la denuncia de la infracción al principio de competencia o la infracción a la prohibición de imponer trabajos forzados sin una justa remuneración, cuyos fundamentos no cumplen con los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional, ya que existe una completa imprecisión en las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

Del análisis de los fundamentos expuestos, se llega a advertir que si bien el accionante individualiza algunas disposiciones legales impugnadas y los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, no señala de qué manera existe la supuesta contradicción de las normas impugnadas con el texto constitucional, por lo que no se crea una duda razonable adecuada y suficientemente sustentada, tampoco se advierte el nexo causal entre los hechos expuestos, las normas legales impugnadas y los preceptos constitucionales supuestamente transgredidos, por lo que, corresponde aplicar lo señalado por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0078/2013 de 14 de enero, que textualmente indica: “…a efectos de ejercer el control de constitucionalidad en la acción de inconstitucionalidad en lo concreto, al igual que en la acción abstracta, es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley fundamental”.