SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015

Fecha: 26-Mar-2015

I.1. Contenido de la acción

La LPGE 2014 (Ley 455 de 11 de diciembre de 2013), establece modificaciones y supresiones a diferentes artículos de la Ley General de Aduanas en sus Disposiciones Adicionales e incorpora en sus Disposiciones Transitorias una nueva norma, siendo las normas impugnadas las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta; y, la Disposición Transitoria Segunda.

En el sistema jurídico boliviano por mandato constitucional, la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige también por su presupuesto, en el cual se establece el procedimiento legislativo, en los arts. 158.I.11, 159.6, 172.11 y 321.I y III de la CPE, esto define a la Ley de Presupuesto, como una ley especial, que está regida por el principio de anualidad, refiriéndose a su vigencia, así como el presupuesto aprobado tienen una duración de un tiempo determinado, que en nuestra legislación por mandato constitucional es de un año. Es decir, una característica de ésta Ley es su vigencia determinada de una gestión; es decir, que no perdura en el tiempo.

En base a este principio, se impide a la Ley del Presupuesto normar sobre otras materias ajenas a su objeto, que tengan vocación de permanencia, porque sería una contradicción con la temporalidad que le caracteriza por razón de su objeto; por lo que, la Ley 455 tiene una vigencia temporal, solo para la gestión 2014, entonces ante su notoria temporalidad y al no ser su objeto, no puede introducir disposiciones legales con vocación de permanencia en ninguna materia, como lo hizo al modificar y suprimir articulados pertenecientes a la Ley General de Aduanas, resultando esa actuación inconstitucional y vulneratoria al principio de anualidad, íntimamente ligado al principio de unidad de materia que caracterizan a toda Ley de Presupuesto Nacional.

En cuanto al principio de unidad de materia, se tiene que la Ley del Presupuesto tiene un objeto único, que versará sólo sobre una materia, que es la aprobación del PGE para la gestión anual del año siguiente, por lo tanto, el motivo de la exclusión de legislar otras materias e incluso afines al presupuesto, fue considerada como inconstitucional por “prestarse a la sustracción del debate parlamentario que debe contar toda Ley, salvo precisamente la LPGE” (sic).

El principio de unidad de materia no es completamente rígido, ya que amplía sus alcances de manera que la Ley del Presupuesto legisla sobre temas que se relacionen o deriven del presupuesto, pero de ninguna manera, le otorga la capacidad de legislar sobre materias totalmente ajenas a su objeto, como son los temas impositivos, aduaneros, laborales y otros; por lo que la Ley 455 en primera instancia, respeta el principio de unidad de materia establecido en la Constitución Política del Estado, cuando en sus primeros dos artículos limita su objeto a aprobar la LPGE para la gestión 2014, además de establecer su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014; sin embargo, en los hechos, a través de las Disposiciones Adicionales y Transitorias, en total desconocimiento del principio que nos ocupa, la precitada Ley procedió a realizar modificaciones y supresiones a preceptos legales de la Ley General de Aduanas, que son totalmente ajenos al PGE y a la administración de las finanzas públicas, vulnerando con esas normas la seguridad jurídica, además de los derechos ya consolidados de los Agentes Despachantes de Aduana, al pretender imponerles nuevos requisitos y condiciones para renovar su licencia de carácter temporal que durará cinco años.

Las normas impugnadas también vulneran el principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la CPE, siendo que, la Ley 455 pretende a través de la Disposición Transitoria Segunda que los agentes Despachantes de Aduanas que cuenten con licencia otorgada de manera indefinida con la legislación anterior, renueven su licencia previa rendición del examen de suficiencia y en caso de no aprobarlo, la perderán. Es decir, que su finalidad es someter a quienes obtuvieron su licencia indefinida, a la nueva normativa que incorpora en las Disposiciones Adicionales y que determinan si la licencia de Despachante de Aduana se otorgará solo por cinco años, previo examen de suficiencia rendido ante un Tribunal designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, normas que de ninguna manera pueden ser aplicadas de forma retroactiva, puesto que no se establece que la Constitución Política del Estado permita la retroactividad, y tampoco constituye una ley más favorable como lo exige la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, al contrario, afectan la otorgación de las licencias de carácter indefinido que ostentan los actuales Despachantes de Aduanas y que se encuentran plenamente consolidadas, sin que esté permitido desconocerlas o suprimirlas a través de una ley posterior como pretende la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 455, ya que ello supone la vulneración a la seguridad jurídica así como a derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, además de lo establecido por el art. 123 de la CPE, al intentar la revocatoria de facto de licencias obtenidas con una ley anterior.

Sostiene además, que el texto de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 455, así como la Disposición Adicional Segunda, vulnera el principio de competencia, debido a que la Aduana Nacional goza de autarquía, y si bien el Ministerio de  Economía y Finanzas Públicas tiene tuición sobre ésta, ello no implica mandato y menos injerencia a suplantación de competencias de la entidad protegida, por lo que, el legislador ordinario al establecer la facultad de designar el Tribunal calificador al nombrado Ministerio para tomar el examen a los postulantes a Despachantes de Aduanas lesionó el principio de competencia, lo que implicaría la vulneración de lo establecido por el art. 175.I de la CPE.

La reforma establecida en las normas impugnadas supone una revocatoria definitiva de las licencias indefinidas que obtuvieron los Despachantes de Aduanas, pese a que cumplieron todos los requisitos exigidos por la normativa anterior, entre los que destacan el tener un capital mínimo y dar garantía correspondiente, por lo cual, dichas licencias se encuentran plenamente vigentes; la reforma introducida, al desaparecer las referidas licencias para convertirlas en temporales únicamente por cinco años renovables previo examen de suficiencia, no respeta los derechos adquiridos y resulta, sin lugar a dudas, una sanción sin proceso previo, prohibida por el art. 117.I de la CPE, al poner en riesgo el trabajo y la obtención de ingresos que les permitan la manutención de los Despachantes de Aduanas y sus familias y de manera indirecta, la estabilidad laboral y el derecho al trabajo de sus dependientes, en contradicción a las políticas públicas y metas del Estado Plurinacional.

La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 455, dispone la modificación del inc. e) del art. 45 de la Ley General de Aduanas (LGA), determina que se debe conservar la documentación de los despachos aduaneros y las operaciones aduaneras realizadas, por el término de prescripción de las acciones de la administración tributaria, incluso cuando haya cesado en sus funciones como Agente Despachante de Aduana, lo que constituye en un servicio de resguardo y entrega a requerimiento de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) pero en condiciones completamente gratuitas sin remuneración alguna, extremo que vulnera lo establecido por el art. 46.III de la CPE, que prohíbe la imposición de servicios o trabajos forzosos sin una justa remuneración y sin consentimiento del obligado.

La aludida reforma se ha realizado a sabiendas de que los Despachantes de Aduanas son de la tercera edad, por lo que, este es un acto de discriminación en razón de la edad, lo que está prohibido conforme el art. 14.II de la CPE, además de vulnerar su derecho al trabajo establecido en el art. 46.II de la CPE.