SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0049/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0049/2015

Fecha: 27-Mar-2015

1)

Mediante memorial cursante de fs. 187 a 200, Franz Jaime Chávez Sandy, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, formuló alegatos en los siguientes términos: 1) La AEMP es la entidad que entre otros aspectos, establece procedimientos de regulación a las empresas, personas y entidades sujetas a su jurisdicción en lo relativo a prácticas anticompetitivas absolutas y relativas, en consecuencia, está facultada para desarrollar inspecciones y sancionar vulneraciones tanto a la normativa comercial, como la referida a la libre competencia, aspectos claramente preestablecidos y que son concordantes con las Leyes 2427, 2495, DS 071 y 29519, marco normativo sustentado e integrado por principios constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, presunción de legalidad, de inocencia; 2) Respecto a la presunta vulneración del principio de reserva legal, si bien la definición de derechos fundamentales está reservada al trabajo eminentemente legislativo (Asamblea Legislativa Plurinacional), de ninguna manera se puede pretender que su reglamentación sea realizada a través de otra ley de manera imprescindible, pues se debe comprender que la Ley contiene la definición básica de los derechos, conductas y acciones, pero requiere de una norma accesoria que le permita regular los elementos más específicos, sin que ello contradiga los alcances de la primera, que no ocurre en el presente caso con los arts. 11, 19 y 20 del             DS 29519; y, 33, 39 y 41 del Reglamento de Competencia aprobado por RM 190; tomando en cuenta que, los derechos fundamentales no son absolutos, pueden ser limitados en función al interés social, a través de la emisión de normas reglamentarias positivas de menor jerarquía, pues el ejercicio de los derechos está sujeto a límites respecto a la libre competencia e interés social, regulado en el   art. 314 de la CPE, razón por lo que, corresponde al Estado activar mecanismos de defensa de la colectividad, lo contrario constituye un entendimiento limitativo, con el supuesto argumento de que los derechos fundamentales son regulados sólo por leyes, pues no se podría efectuar ningún tipo de regulación por parte de la administración, quedando únicamente habilitada para efectuar un seguimiento de las actividades de los administrados, aún cuando éstas fueran perjudiciales al bien común, lo que no es lógico ni aceptable, por lo tanto, las disposiciones legales impugnadas de ninguna manera son incompatibles y contradictorias con los principios y normas establecidas en la Norma Suprema, sino que respetan el principio de reserva legal, regulan actividades que la misma ley ha previsto, tal y como manda la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece la facultad del Órgano Ejecutivo de emitir las reglamentaciones necesarias para cada caso; 3) El principio de primacía constitucional, establecido en el art. 410 de la CPE, no es vulnerado por el hecho de que una ley sea reglamentada por una norma de menor jerarquía como en el presente caso, en el que se emitieron los Decretos Supremos (DDSS) 27175 de 15 de septiembre de 2003 y 29519, frente a conductas lesivas que influían negativamente en el mercado, operativizándose la sanción conforme  la Ley de Procedimiento Administrativo, contra personas que desconozcan o infrinjan las regulaciones relativas a la libertad de mercado y la defensa del consumidor, elementos incorporados y que están descritos en el art. 75 y ss. de la CPE, que establecen los derechos de los consumidores que merecen ser tutelados. En ese orden, es plenamente aceptable que la ley sea reglamentada por instrumentos normativos de menor jerarquía, para que regule aspectos no previstos, de acuerdo a las directrices de la ley, aplicando el principio de legalidad sancionador, por el cual un reglamento (norma que no es ley necesariamente), puede regular sustantivamente conductas concretas que han sido definidas de manera genérica en la ley y se formulan en respaldo y cumplimiento de la misma; por lo que, la expulsión de las normas impugnadas conllevaría un inevitable vacío jurídico y perjuicios difíciles de dimensionar en las relaciones y actos jurídicos de las personas; 4) Las normas impugnadas son regulaciones que atañen al interés general público, contienen regulaciones que impiden la constitución de monopolios u oligopolios privados o de empresas que ejerzan abuso de su posición de dominio, en consecuencia no vulneran el principio de legalidad y cumplen el mandato constitucional y la Ley de Procedimiento Administrativo;           5) Sobre los arts. 33 (sanciones), 39 (multas aplicables) y 41 (Inhabilitación) de la RM 190, el accionante no refiere una vinculación necesaria entre la validez constitucional y dichas disposiciones y la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa; no realizó una correcta fundamentación que justifique el control de constitucionalidad, pues las normas impugnadas tienen como objeto regular el proceso de aplicación de sanciones y no precisamente las sanciones mismas; 6) El art. 33 de la RM 190 determina sanciones que van desde la amonestación, multa, suspensión (temporal o definitiva) y revocatoria de la matrícula de comercio, que se aplican en el marco del DS 29519; es decir, no provienen del pensamiento discrecional de una autoridad, sino se aplican única y exclusivamente ante la identificación de la vulneración de un bien jurídicamente protegido, cual es el derecho de los usuarios y consumidores contenido en el art. 75 de la CPE, así como del mandato dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo, que determina la potestad de reglamentar el desempeño de la administración pública; 7) El art. 39 de dicha Resolución, regula las multas aplicables, las cuales tienen un límite mínimo y máximo, respetando los mandatos constitucionales y principios señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo, como el sometimiento pleno a la ley, jerarquía normativa y proporcionalidad, constituyendo un límite a la atribución de la autoridad de imponer una multa y no dejar librada a su discrecionalidad; 8) El art. 41 de la misma Resolución, establece la posibilidad de que la AEMP, disponga la inhabilitación de directores, síndicos, apoderados, representantes, gerentes, empleados mediante una resolución administrativa, sin que tal contenido vulnere ni quebrante ninguna disposición constitucional, dentro de los límites previstos en la norma, y en el caso de la inhabilitación, se la efectúa previo procedimiento, respetando el debido proceso, cuyas fases están claramente estipuladas en el art. 80 de la LPA; y, 9) Los precitados artículos responden al principio de tipicidad, al señalar que son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, pronunciando la potestad sancionadora del Estado en la materia, establecida en los principios generales que limitan su ejercicio y no puede ser asumido como inconstitucional, asimismo, solicita se declare la constitucionalidad de las referidas normas.

1.Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, imposición o establecimiento de la comercialización o distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón de sujeto, situación geográfica o por periodos determinados, incluidas la división, distribución o asignación de clientes o proveedores; así como la imposición de la obligación de no fabricar, distribuir bienes, prestar servicios por un tiempo determinado o determinable”;