SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0049/2015
Fecha: 27-Mar-2015
I.1.1. Relación sintética de la acción
El DS 29519 en sus arts. 11.1, 3, 4 y 11;19 y 20 contradicen el principio de legalidad y supremacía constitucional, previsto en el art. 116.II de la CPE que dispone que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, que resulta ser una particularización del principio de legalidad establecido en su art. 14.V, que representa un auténtico derecho y garantía para no ser condenado o sancionado por acciones, que en el momento de producirse, no constituyan delito, falta o infracción administrativa; siendo así que la Ley Fundamental, no hace diferencia en cuanto a que el principio de legalidad rige en forma absoluta, tanto en materia penal como en materia administrativa sancionadora, al ser ambas, expresión del poder punitivo del Estado, de lo que, se tiene que por mandato constitucional, sólo la ley en sentido formal, es fuente sancionadora en materia de derecho administrativo; es decir, no existe posibilidad cierta ni válida, de que por una vía distinta a la ley emanada del Órgano Legislativo, se creen y tipifiquen faltas o contravenciones administrativas y se establezcan las sanciones que les correspondan.
El texto del art. 11 del DS 29519, en sus numerales 1, 3, 4 y 11 describe conductas punibles, bajo el nomen iuris “De las conductas anticompetitivas”, sin base legal alguna, ya que el Órgano Ejecutivo carece de facultades legislativas, pues la determinación de las conductas punibles y las respectivas sanciones, es atribución exclusiva y excluyente del legislador, operando de ésta manera “una reserva absoluta de ley en materia sancionadora”, conforme a lo previsto en el art. 116 de la CPE, por consiguiente, contradicen el referido artículo constitucional.
Por su parte, los arts. 19 y 20 del DS 29519, fijan pautas de aplicación de sanciones y establecen máximos y mínimos represivos, como si fueran disposiciones de carácter legislativo, determinando específicamente la forma de su aplicación, al margen que el art. 19.3 del referido Decreto, crea una sanción de suspensión definitiva o temporal indescifrable, a la que difícilmente se le podrá otorgar alcance o significación, pues no se sabe cuál es la actividad objeto de la suspensión. Por lo anteriormente detallado, ambas normas exceden y contradicen el art. 116.II de la CPE.
El indicado Decreto Supremo, en su parte considerativa, invoca el art. 25 de la Ley 2427 de 28 de noviembre de 2002 del Bono Solidario (Bonosol); de la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003 de Reestructuración Voluntaria; el Parágrafo VI del art. 1 de la Ley 3076 de 20 de junio de 2005; disposiciones que no delegan al Órgano Ejecutivo la facultad de emitir normas que configuren las conductas reprimibles o definan las infracciones para establecer las sanciones a imponerse, ya que la propia Norma Suprema en su art. 12.III, expresa que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, por lo que las facultades de regulación que el Órgano Legislativo entregó al similar Ejecutivo para la defensa de la competencia debieron interpretarse como actos bajo el derecho de la Constitución Política del Estado, que no alcanzan para establecer por la vía de un decreto o reglamento, infracciones y penas, pues por la primacía que impone el art. 410 de la CPE, para dar cumplimiento al mandato del art. 116.II de la misma, no es posible establecer ni imponer una sanción, sino existe una descripción de la conducta, acción u omisión constitutiva de una falta o infracción que satisfaga las exigencias del principio de seguridad jurídica, en una ley y no en su reglamento. Más aún, aquella ley no solo debió tipificar la infracción y su definición, sino también la gradación o escala de las sanciones imponibles, la necesaria correlación entre los actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones correspondientes, de manera tal que el conjunto de normas punitivas aplicables permita predecir con suficiente grado de certeza, el tipo y grado de sanción. Por otro lado, el art. 410.II de la CPE, determina la supremacía de la Ley Fundamental frente a cualquier otra disposición normativa, ordenando su operatividad directa y su fuerza normativa, mandato que ha sido también transgredido por los arts. 11, 19 y 20 del DS 29519, al desconocer el principio de legalidad protegido por el art. 116.II de la CPE, negando su primacía y fuerza normativa.
Por su parte, los arts. 33, 39 y 41 del Reglamento de Regulación de la Competencia contenido en el marco del DS 29519, vulneran igualmente los principios de legalidad (reserva legal) y primacía constitucional, por cuanto el art. 33, sostiene que la Superintendencia de empresas (hoy AEMP), está facultada para aplicar e imponer sanciones en virtud a lo dispuesto por el DS 29519; empero, con vicio de inconstitucionalidad de contenido, establece sanciones de suspensión, multas e inhabilitación no previstas por la ley como lo establece el art. 116.II de la CPE; el art. 39 del mismo Reglamento, fija los alcances de las sanciones en forma de multas afectando hasta el diez por ciento de los ingresos brutos de los sancionados, o el doble de su remuneración anual, lo propio hace el art. 41, con la agravante de su imprecisión y ambigüedad, en tanto no se sabe si la pena de inhabilitación de los directores, síndicos, apoderados, gerentes y/o empleados, es para el ejercicio del comercio o de otra actividad laboral, o si es para contratar en el sector público, o ambas, como establece la sanción del art. 33.3 del referido Reglamento.
De aplicarse las sanciones establecidas los arts. 19 y 20 del DS 29519 y 33, 39 y 41 del Reglamento impugnados, en el caso de las multas, se estaría vulnerando su derecho a la propiedad privada, protegido por el art. 56 de la CPE, y tratándose de la inhabilitación, los derechos al trabajo y al ejercicio del comercio, ambos reconocidos por los arts. 46 y 47 de la CPE; por lo que, en el caso que nos ocupa, el Órgano Ejecutivo y el Ministerio de Producción y Microempresa, mediante un decreto supremo y una resolución ministerial, y no una ley, al tipificar ilícitos administrativos y establecer sanciones, han impuesto restricciones y limitaciones de manera directa a los señalados derechos, vulnerando con ello, el principio de reserva de ley como manda el art. 109.II de la CPE, así como el de separación de funciones y la zona de reserva legal del Órgano Legislativo protegidos por el art. 12.I y 158.3 de la CPE, en tanto que le está vedado al Órgano Ejecutivo y a cualquiera de sus reparticiones, tipificar ilícitos administrativos y establecer sanciones.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- revocó
- ,
- 1)
- II.1.
- II.3.
- “ARTÍCULO 11.- (CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS RELATIVAS).
- “ARTÍCULO 19.- (APLICACIÓN DE LAS SANCIONES).
- 2.
- 3.
- 4.
- “Artículo 41. (Inhabilitación).
- II.
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
- Fragmento 17
- de la disposición legal impugnada
- su poder público
- potestad reglamentaria
- Función Política por delegación
- Función Administrativa
- Función Reglamentaria
- facultad ejecutiva, administrativa y reglamentaria
- potestad administrativa se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas, constituye un mecanismo de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional y asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas
- pues lo que se busca es que cada uno cumpla las funciones que la Constitución le ha encomendado en el marco de la independencia, separación, coordinación y cooperación
- III.3. La Constitución Política del Estado, su valor normativo inmediato y directamente aplicable
- El principio de aplicación directa de la Ley Fundamental, que además por antonomasia comprende a la aplicación eficaz de derechos, está íntimamente ligado con el valor axiomático de la Constitución, postulado a partir del cual, el fenómeno de constitucionalización o de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también en relación a las directrices axiomáticas rectoras del orden jurídico e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser los valores justicia e igualdad, razón por la cual, solamente a partir de esta concepción puede sustentarse la eficacia del valor normativo de la Constitución
- Fragmento 29
- La Superintendencia de Empresas como parte del Sistema de Regulación Financiera
- Regular, controlar y supervisar a las personas, entidades, empresas
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- Fragmento 34
- administrativa
- potestad administrativa sancionatoria
- En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria
- Fragmento 38
- III.6.1. Respecto al art. 11 numerales 1,3, 4 y 11 del DS 29519
- “11.
- III.6.2. Respecto a los arts. 19 y 20 del DS 29519
- 5.
- III.6.3. Sobre los arts. 33, 39 y 41 del
- constitucionales
- CONSTITUCIONALIDAD