SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0049/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0049/2015

Fecha: 27-Mar-2015

“11.

La base normativa del DS 29519, emerge del mandato del art. 7 de la CPE abgr., vigente en la fecha de su aprobación, como Norma Suprema que otorgaba al entonces Poder Ejecutivo, la facultad reglamentaria en su art. 96.1 que señalaba como atribución del Presidente de la República: “Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo decretos y órdenes correspondientes, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitución.” Ahora bien, dejando claramente sentado que el control de constitucionalidad se debe realizar siempre a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, así se traten de normas preconstitucionales, como se tiene establecido en la SC 0021/2005 de 21 de marzo; se tiene que la facultad antes señalada se mantiene en el art. 172.1 de la actual Ley Fundamental, que establece como atribución de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cumplir y hacer cumplir la referida Norma Suprema y las leyes, y en su numeral 8 le faculta dictar decretos supremos y resoluciones, por medio de los cuales ejerce su potestad reglamentaria. De ahí que la parte considerativa del Decreto Supremo impugnado, se basa en la aplicación directa de la Constitución Política del Estado y en el mandato de las Leyes referidas en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese orden, el art. 11 numerales 1, 3, 4 y 11 del DS 29519, fueron emitidos por el entonces Poder Ejecutivo, con la potestad reglamentaria otorgada por la Constitución Política del Estado, como se tiene expresado precedentemente, reglamentando las competencias que las referidas Leyes (2427, en su título II y Capitulo I, al igual que la Ley 2495, en su Capítulo III, y la Ley 3076, que introdujo modificaciones a las Leyes 2427; Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras) que le otorgan a la ahora AEMP, para ejercer el control, regular y supervisar las empresas, instituyendo una serie de conductas como anticompetitivas, con la finalidad de hacer cumplir las mismas por medio de su potestad reguladora, tomando en cuenta la necesidad de reglamentar las leyes para hacerlas operativas, conforme a las necesidades del sector, sin que el hecho de hacerlo mediante una norma de menor jerarquía como lo es el Decreto Supremo, le reste valor alguno en cuanto a su jerarquía.

Tomando en cuenta la potestad administrativa con la que el Órgano Ejecutivo, puede reglamentar las leyes referidas para determinar y regular algunas conductas censurables objeto de sanciones administrativas, las normas cuestionadas por el accionante, emergen del mandato de la Ley Fundamental y de leyes expresas, por lo que no es evidente que se hubiera quebrantado el principio de legalidad y reserva de ley establecidos en los arts. 9.II y 116.II de la CPE y definidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que, es posible imponer una sanción administrativa, cuando ésta emerge del mandato de una ley, de acuerdo a los principios de legalidad y taxatividad como garantía material, que avala la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas, siendo que, claramente el art. 11 del DS 29519 y los numerales impugnados son constitucionales, ya que no contradicen el principio de legalidad, de reserva de ley ni el de jerarquía normativa, tampoco infringen norma constitucional alguna, por el contrario, viabilizan la aplicación de las leyes que les dieron origen, sin contradecir su contenido.