SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0049/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0049/2015

Fecha: 27-Mar-2015

Fragmento 17

         Las acciones de inconstitucionalidad, son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado; se clasifican en acciones de inconstitucionalidad de carácter abstracto y concreto. Se enfatiza en esta última por razones de la materia, por lo que es preciso señalar que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. Tienen legitimación activa para interponerla, la jueza, juez, tribunal o autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte que entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción. La sentencia, podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la o las normas impugnadas; la constitucionalidad de las mismas, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente sobre los mismos preceptos constitucionales cuestionados; mientras que la inconstitucionalidad de la norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendrá efecto abrogatorio sobre ella; la inconstitucionalidad parcial, será de resultado derogatorio de los artículos o parte de estos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirán vigentes los restantes, así como la inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada, conforme prescriben los           arts. 72, 73, 79 a 84 del Código Procesal Constitucional (CPCo).