SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

a)

Wilfredo Alfredo Gutiérrez Gareca y Richar Ayza Salas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija -ahora demandados-, mediante informe escrito presentado el 10 de abril de 2014, cursante de fs. 28 a 29 vta., pidieron se deniegue la procedencia de la presente acción tutelar, en base a los siguientes argumentos: a) “La autoridad fiscal de Entre Ríos”, puso en conocimiento de ese Tribunal que el Ministerio Público no puede realizar la publicación de los edictos, extremo que fue rechazado por providencia de “fs. 400” (de 17 de marzo de 2014), puesto que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 55.I de la LOMP, claramente establece que el citado Ministerio, en el ejercicio de la acción penal pública, tiene el deber de realizar todos los actos procesales de forma oportuna, pues se trata de un acto procesal necesario que éste tiene que efectuar en beneficio de la celeridad de la acusación; b) Desde el derecho romano se tiene conocimiento que cada uno de los litigantes abonaba sus propios gastos, y en los diversos ordenamientos jurídicos de los Estados modernos, se proclama el concepto de gratuidad en la justicia, como se tiene establecido en los arts. 178.I y 180.I de la Ley Fundamental, criterio que sin embargo, no tiene otro alcance en realidad que poner a cargo del poder público la retribución de los jueces y personal necesario para administrarla; empero, los gastos del proceso, deben ser soportados por los litigantes; y, c) Es una afirmación falsa que, el Auto interlocutorio que rechazó el recurso de reposición, no habría sido motivado, ya que dicho recurso fue resuelto conforme a procedimiento.

Cristina Mamani Aguilar, Presidenta del Consejo de la Magistratura, remitió mediante oficio cite: OF. SP-CM 1979/14 de 5 de diciembre de 2014, presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, el 10 del mismo mes y año (fs. 102 y vta.), el informe UNAJ/CM 0386/2014 de 12 de noviembre, emitido por la Jefatura Nacional de la Unidad de Asesoría Legal de dicha entidad, cursante de fs. 96 a 97, en el que se refirió lo detallado a continuación: a) La Norma Suprema en su art. 115.II, en concordancia con los arts. 3.8 y 10; y, la Disposición Transitoria Décima Segunda, de la Ley del Órgano Judicial, garantiza el derecho a una justicia gratuita; en el mismo sentido, el art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (L212), y los instructivos (se entiende en función de dicha norma), ordenaron la supresión de todo pago por concepto de timbres en todo tipo y clase de proceso judicial; b) Por lo expuesto, el principio de igualdad tiene una gran relevancia, pues no solo implica la posibilidad de acceder a la justicia si no que se ejercite en igualdad de condiciones para todos los sujetos procesales; y, c) En virtud a los arts. 16 del CPP; y, 3 de la LOMP, en los casos en que la Fiscalía persigue un delito de acción pública, dicha entidad tiene un fondo para la erogar gastos como la publicación de edictos; sin embargo, esto lo efectúa únicamente cuando la parte querellante es inexistente; en consecuencia, no se opera de esta manera cuando la acción penal fue instaurada a instancia del querellante o víctima.