SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
II.5.
II.5. Se interpuso recurso de reposición contra el decreto de 17 de marzo de 2014, sosteniendo que: i) La notificación por edictos es un acto enteramente jurisdiccional, (conforme el art. 160 del CPP), pues en ninguna parte refiere que el edicto debe contener firma del fiscal o del asistente fiscal; ii) Se pretende que el Ministerio Público con sus recursos, realice la labor que al Órgano Judicial le corresponde; iii) El art. 343 (del CPP), refiere que: “El juez o tribunal en el auto de apertura a juicio, señalará día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes. El secretario notificará de inmediato a las partes, citará a los testigos, peritos y a los jueces ciudadanos cuando corresponda…”; iv) El art. 279 (del citado Código), en su última parte refiere que: “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad.”; y, v) Se malinterpreta el art. 55.I de la LOMP, pues dicha norma se refiere al cumplimiento de las funciones de las y los fiscales de materia, y no que deban realizar el trabajo de ningún juez, tribunal o secretario (fs. 9 a 10).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.1.
- II.7.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional interpretativa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR