SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S3
Fecha: 27-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar a resolver la problemática planteada, debe aclararse que en el presente caso, los Fiscales de Materia ostentan legitimación activa en la presente acción de amparo constitucional, no como personas particulares y en su poder de imperio, sino en su calidad de sujetos procesales en un proceso penal, subordinados al control jurisdiccional; en este sentido, por el principio de igualdad procesal, están habilitados para activar los medios de impugnación contra las decisiones que les afecten, tanto dentro de la vía ordinaria como acudiendo a la justicia constitucional.
De la revisión de antecedentes, se tiene que el Auto de 21 de marzo de 2014, rechazó un recurso de reposición presentado por el Ministerio Público, en el cual éste pidió que sea el Órgano Judicial el encargado de cubrir los costos de publicación de los edictos para la notificación de un coacusado, ausente dentro del proceso penal que sigue dicho ente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, argumentando que se trataría de la notificación de una resolución judicial, siendo el mismo acto de notificación, también un acto jurisdiccional. Resolución que, a criterio los accionantes vulneró sus derechos fundamentales, pues además de no estar lo suficientemente motivada y fundamentada, efectuó una errónea interpretación de la norma procedimental que determina que la notificación de actuados procesales debe ser procurada por el mismo Órgano que las emitió, correspondiendo en el caso, ser cubierta por el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del departamento de Tarija -ahora demandado-.
Sin embargo, de la revisión de dicha Resolución se tiene que la misma basó su decisión de rechazo en una amplia relación tanto de normas legales, como disposiciones de la propia Ley Fundamental, concluyendo que la publicación de edictos constituye un acto procesal que corresponde ser efectivizado por el Ministerio Público, por ser quien ejerce la acción penal pública, entendiendo por acto procesal -de acuerdo a la doctrina- un acto voluntario que tiene por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, y cuyo ejercicio no puede suspenderse, interrumpirse o hacerse cesar (art. 16 del CPP), y siendo que la publicación de edictos permite el desarrollo del proceso penal garantizando los derechos y garantías (de las partes) proclamados en la Norma Suprema, debe ser cumplida y cubierta por el Ministerio Público, pues es un acto inherente a sus funciones, por lo que en primer término se advierte una adecuada fundamentación.
Así, respecto a la interpretación que de dichas normas extrae el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del departamento de Tarija -actualmente demandado-, para determinar que es el Ministerio Público quien debe correr con el gasto de publicación de edictos, corresponde recordar que el ejercicio del ius puniendi estatal, implica que la investigación, persecución y sanción de las diferentes conductas delictivas constituye una facultad, y a la vez también un deber, que atinge exclusivamente al Estado; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se refirió en varios fallos sobre el deber del Estado de investigar las posibles vulneraciones de derechos humanos, reafirmando que la búsqueda efectiva de la verdad corresponde éste y no depende de la iniciativa de las víctimas (Caso Masacres de Ituango vs. Colombia), así como que dicha investigación debe ser completa y diligente (Caso García Prieto y Otros vs. El Salvador).
Entonces, a fin de materializar esta coerción penal estatal, el Estado organiza diferentes instituciones con el fin de efectivizar el modelo procesal penal asumido, el que a su vez es reflejo de la tendencia político criminal adoptada, la que en el caso boliviano, se sustenta principalmente en el equilibrio “…entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías…” que la Norma Suprema proclama (SC 1036/2002-R de 29 de agosto). De esta manera es que se delegaron las facultades jurisdiccionales para la correspondiente sanción de dichas conductas al Órgano Judicial, y las investigativas y de persecución, al Ministerio Público (art. 225.I de la CPE).
Respecto a este último, la delegación de dichas facultades investigativas y de persecución penal, implican que el Ministerio Público ostenta la titularidad de la acción penal pública “en representación de los intereses generales de la sociedad”; por tanto, en el ejercicio de dicha acción, debe desarrollar una actuación diligente y efectiva a lo largo de las diferentes etapas del proceso penal; así, en la fase de juicio oral, por su calidad de acusador público deberá asumir y llevar adelante todos los actos procesales necesarios para el normal desarrollo del proceso, siendo la publicación de edictos para la notificación del acusado, uno de esos actos.
En ese sentido, resulta acertado que se le atribuya dicha responsabilidad, atendiendo principalmente el rol que desempeña como titular de la acción penal pública, lo que también determina para sí un papel trascendental dentro del sistema procesal penal conforme se lo delegó expresamente la propia Constitución Política del Estado, entendiendo que ello supone para dicho Ministerio, llevar adelante una investigación eficiente, e impulsar el proceso penal de tal manera que los intereses generales de la sociedad que representa, se materialicen en la búsqueda efectiva de la verdad histórica de los hechos, la que únicamente podrá verse reflejada en la correcta y adecuada tramitación, resolución y eventual sanción de las conductas delictivas que investiga, imputa o acusa, y que entre otras cosas, implica asegurar la vigencia de los derechos y garantías que asisten tanto a la víctima como al encausado dentro del proceso penal.
Por ello, cubrir el costo de la publicación de los edictos, resulta una carga procesal plenamente exigible al Ministerio Público, por ser como se dijo, la institución específica establecida por la Ley Fundamental para dicha persecución, y resulta tan trascendental la observancia de esta actuación que el argumento referido a la carencia de recursos para cumplir una función establecida por ley y por la propia Norma Suprema, no constituye un argumento jurídico válido que le exima de dicha responsabilidad, debiendo tomarse en cuenta que conforme la información remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público, cuenta con una partida presupuestaria destinada a cubrir estos gastos (Conclusión II.7.2), lo que no sucede en el caso del Órgano Judicial (Conclusión II.7.1); por lo que, en todo caso, corresponderá a dicho Ministerio, gestionar los recursos económicos necesarios ante la instancia correspondiente, conforme a lo dispuesto por el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que refiere lo siguiente: “…los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”; pues, como se dijo reiteradamente, el Ministerio Público, debe conducir la acción penal pública de manera eficiente y eficaz, y en resguardo de los derechos de las partes procesales, los cuales no pueden estar supeditados a la existencia de limitaciones presupuestarias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- i)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.1.
- II.7.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional interpretativa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR