SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2015-S3

Fecha: 27-Mar-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Juan Carlos Martínez y otros, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas y asociación delictuosa, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del departamento de Tarija -ahora demandados-, emitieron el Auto de apertura de juicio ordenando al Ministerio Público notificar mediante edictos a Edwin Romero, “acusado ausente”.

Frente a dicha disposición, el 14 de marzo de 2014, hicieron conocer al citado Tribunal una copia de la nota cursada por la Jefa Administrativa y Financiera de la Fiscalía Departamental de Tarija, donde se explicó que, por limitaciones presupuestarias, la publicación de edictos por tratarse de notificaciones judiciales, deberían ser diligenciadas por los propios tribunales; en este sentido, requirieron a dicho Colegiado, se dé aplicación a lo establecido en el procedimiento penal, para que dicho acto (se entiende la publicación de edictos) se realice por la sección del Órgano Judicial que corresponda. En respuesta, se emitió la providencia de 17 de igual mes y año, resolviendo no ha lugar al petitorio, en base al art. 55.I de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pues los fiscales, en cumplimiento de sus funciones, deben realizar todos los actos procesales pertinentes.

Frente a dicha providencia interpusieron recurso de reposición, el que fue resuelto mediante Auto de 21 de marzo de 2014, que de forma incongruente, arbitraria e insuficientemente motivada declaró no ha lugar al mismo, limitándose a describir el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la naturaleza de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, y las funciones del secretario de juzgado previstas en los arts. “55” y 343 del citado Código -omitiendo mencionar el parágrafo segundo de este último-; asimismo, en una interpretación totalmente inadmisible, alegaron que el art. 55 de la LOMP y 6 del indicado Código, determinaría que las autoridades fiscales en el ejercicio de la acción penal pública, deben realizar todos los actos procesales necesarios de manera oportuna y cumpliendo plazos procesales; concluyendo además que los fiscales, en cumplimiento de sus funciones, tienen el deber de realizar todos los actos para su tramitación; por lo que, en este marco normativo, deben publicar los edictos.