SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

1)

René Colque Paredez, Concejal Titular del municipio de Calacoto, en audiencia señaló: 1) Respecto a que se encontraría en revisión la Sentencia Constitucional “019” mediante la cual se le concedió la tutela así como a Teófilo Sarzuri Paredes, no es evidente, puesto que ésta ya retornó del Tribunal Constitucional Plurinacional, que estableció que el único juez competente para dar cumplimiento a las Resoluciones es el Juez de Corocoro, lo cual no fue mencionado por los accionantes porque no les convenía, coso contrario dejarían entrever que no cumplieron con el principio de subsidiariedad; 2) De la consideración de las Resoluciones (se entiende del Consejo Municipal) ante el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, dicha instancia las confirmó y estableció la legalidad de las mismas; 3) El Concejal, Eloy Alcón Quisbert conformó un Concejo Municipal “paralelo”, y la SCP 0419/2013-L, no sólo indica la reincorporación al Concejo, sino también se deje sin efecto la documentación emitida por los demandados, así como la remisión de los antecedentes al Ministerio Público, entre otros, lo cual igualmente no fue referido por los accionante; y, 4) La SCP “1143/2013”, revocó la tutela en relación a Eloy Alcon Quisbert, por lo que todo lo que hizo en mérito a la acción de amparo constitucional quedó nulo, porque el mismo Tribunal (se entiende Constitucional Plurinacional) señaló que no podía ejercer como Concejal y menos ser Alcalde; debiendo más bien antes de acudir a la presente acción a la vía penal; en resumen lo único que se hizo es dar cumplimiento a las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Por su parte, Marco Atilio Lozano Arce, Director Nacional Jurídico; Jorge Fuentes Aspiazu, Jefe del Departamento Legal de la Dirección Nacional Jurídica; y, Alicia Karina Fernández Guanto, Abogada, todos del Tribunal Supremo Electoral en representación del Pleno de la referida institución, mediante informe de 30 de junio de 2014, cursante de fs. 358 a 363, y en audiencia de amparo, señalaron: 1) La parte accionante no precisó en la demanda de qué manera el Tribunal Supremo Electoral estaría cometiendo actos ilegales u omisiones indebidas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos de los ahora accionantes, limitándose a señalar que se lesionó derechos políticos y a ejercer la función pública; 2) En el caso existe cosa juzgada constitucional, dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0419/2013-L y 1146/2013-L, que en el caso de la primera fue considerado como fundamento por parte del Tribunal Supremo Electoral al momento de dictar las Resoluciones de las ahora los accionantes piden su nulidad; 3) No se agotaron los recursos contra la Resolución 001/2013 del Concejo Municipal de Calacoto, como es el recurso de reconsideración; 4) La acción de amparo constitucional no se interpuso dentro del plazo de los seis meses, por cuanto mediante esta acción se cuestionan las Resoluciones Municipales 001/2013, 002/2014 y 003/2014, y no tanto así contra las Resoluciones del Tribunal Electoral Departamental de La Paz y del Tribunal Supremo Electoral; máxime si las Resoluciones del Tribunal Supremo Electoral, son actos administrativos y no así instancias, vías o recursos subsidiarios de las resoluciones dictas por los concejos municipales; 5) En el caso presente se pretende involucrar al Tribunal Supremo Electoral, ya que la causa principal fundamental de los presuntos hechos lesionados recae contra las Resoluciones Municipales del Concejo Municipal de Calacoto, siendo las emitidas por los Tribunales Electoral Departamental de La Paz y Supremo Electoral secundarios con relación a las principales, dado que el órgano electoral sólo registra las resoluciones de las instancias municipales a solicitud de ellos sin ingresar hacer valoración alguna de su contenido, por ser un acto administrativo; por lo que no es competente en el marco de sus funciones para el control de legalidad o ilegalidad de las referidas Resoluciones Municipales, por lo que carecería de legitimación pasiva; y, 6) Las Resoluciones TSE-RSP 0182/2014, TSE-RSP 0183/2014, TSE-RSP 0184/2014,  TSE-RSP 0185/2014, y TSE-RSP 211/2014, fueron dictadas en apego al marco constitucional y legal, observando asimismo el art. 15 del CPCo, ante la existencia de la SCP 0419/2013-L; por lo que en ningún momento se determinó impedir a los accionantes ejercer sus derechos políticos o la función pública, sino que se limitó a confirmar Resoluciones apeladas del Tribunal Electoral Departamental de La Paz.