SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 60/2014 de 30 de junio, cursante de fs. 581 a 585, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) En el caso al haberse pronunciado ya las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0419/2013-L y 1146/2013-L, existe cosa juzgada (art. 29.7 del CPCo), por cuanto la primera Sentencia fue considerada como fundamento por parte del Tribunal Supremo Electoral al momento de dictar las Resoluciones que se denuncian de nulas, sin embargo, constaba el recurso de reconsideración que no fue interpuesto por los ahora accionantes; ii) Si bien se identificó la problemática planteada, empero en la misma no se fundamentó en qué medida no se respetó el derecho al debido proceso, tomando en cuenta que no pudieron explicar cómo la vigencia de las Resoluciones Municipales 001/2013, 002/2014 y 003/2014, lesionaban su derecho a ejercer una función pública y sus derechos políticos, estando los accionantes ejerciendo su rol laboral, al no haber dejado de ser funcionarios públicos como Concejales, pudiendo ser revisada su situación cuantas veces sea necesario de acuerdo a la Ley de Municipalidades; iii) El Tribunal Departamental Electoral de La Paz, así como el Tribunal Supremo Electoral, procedieron a registrar las Resoluciones emitidas por el Concejo Municipal, sin determinar nada sobre el contenido ni alcances de dichas Resoluciones o si existirían problemas dentro del Directorio, al no ser su competencia, los cuales se rigen por el principio de legalidad “positiva” por lo que no se evidencia actos irregulares por parte del Órgano Electoral del Estado, ya que cumplieron con sus funciones, no existiendo por ello vulneración a los derechos ni garantías constitucionales de los accionantes; y, iv) De acuerdo al art. 16 del CPCo, la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde a los juzgados o tribunales que inicialmente conocieron la acción; y “…si bien ha vuelto una Resolución plasmada en una Sentencia Constitucional Plurinacional, desde un determinado tiempo y quién se encuentra supeditado y encargado de ejecutar la misma es el Juez o Tribunal de origen de esta misma Acción de Amparo Constitucional…” (sic); por lo que se determina que el presente “recurso” se hace inviable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- y todo lo que se gestionó por casi tres años
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió
- concediendo
- CONFIRMAR