SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

1)

Luis Gastón Lora Guarachi, Administrador a.i. de Aduana Interior La Paz de la ANB, por intermedio de sus representantes, en audiencia (fs. 95 vta. a 98 vta.) refirió lo siguiente: 1) El proceso de importación del vehículo y otras mercancías realizado por la empresa ahora accionante efectivamente fue iniciado el 5 de septiembre de 2012, sin embargo, el envío a la Aduana se produjo los primeros días de la gestión 2013, por cuanto conforme al art. 111 inc. c) de la LGA, el embarque se inició esa fecha cuando estaba en vigencia la Ley 317 publicada el 1 de enero de 2013, es decir, el proceso de importación se inició con el embarque y la prueba del embarque es el Bill of a lady, por ello no hay aplicación retroactiva de la norma. Tampoco existe aplicación ultractiva de norma derogada, por cuanto la Resolución Administrativa que declaró el abandono de la mercancía es de 16 de octubre de 2013 y su notificación de 23 de octubre de igual año, y la adjudicación es del 12 de diciembre del año mencionado. El Parte de Recepción es de 25 de febrero de 2013 y el plazo de dos meses para someter la mercancía a un determinado régimen aduanero era hasta el 25 de abril de 2013, lo que no ocurrió, por cuanto la empresa sobrepasó el plazo otorgado y por ello se configuró como abandono de mercancía y una vez notificado con dicha Resolución en el plazo de veinticuatro horas en Secretaria se ejecutorió tal Resolución; 2) El proceso de importación no motivó ninguna observación, habiéndose presentado el problema al momento del “descargue de la mercancía”; 3) Según lo dispuesto en los arts. 82 y 83 de la LGA, el régimen aduanero elegido por el consignatario, es decir, por la empresa ahora accionante fue el régimen de depósito temporal. Asimismo, conforme los arts. 113 y 122 de la referida Ley, la modalidad del régimen de depósito de aduana, permite que las mercancías importadas se almacenen bajo control de la Administración Aduanera en lugares destinados para ese efecto sin el pago de tributos aduaneros y por el plazo que determina el reglamento. Así el art. 117 de la LGA, regula el tema de los depósitos temporales y estipula que transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito. Asimismo, dispone que antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, para efectos aduaneros, el comitente, el consignatario o el propietario de la mercancía, podrán solicitar a través de un despachante de aduana, el cambio al régimen de depósito de aduana al que se refiere el art 113 de la mencionada Ley; 4) La empresa accionante confundió los procedimientos, por cuanto debió haber realizado simple y llanamente el descargue de la mercancía dentro del plazo establecido, sin embargo, pese a ser una empresa con tantos años de experiencia en el rubro de la importación de vehículos y maquinaria, cometió un error en la etapa del descargue y del depósito. A partir del depósito tenía dos meses conforme lo estable el art. 117 de la LGA, sin embargo, lo hizo recién el 20 de marzo de 2013, es decir, un mes después de lo que determina la norma, por lo que se aplicó la Ley 317 que estaba en vigencia; 5) La ANB tiene una serie de procedimientos precisamente para ayudar a todos los importadores y exportadores de mercancía, con un procedimiento y sistema específico para cada régimen. En el caso concreto, la empresa accionante, recién utilizó los servicios de la agencia despachante “Quiroga & Quiroga S.R.L.” la fecha mencionada para desagrupar su mercancía. Existe un procedimiento específico para el “levante de la mercancía”, el cual no tramitó la empresa ahora accionante; y, 6) La empresa accionante no interpuso los recursos de alzada ni jerárquico ni el contencioso tributario contra la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/1222/2013, resolviendo declarar en abandono tácito o de hecho a favor del Estado dicha mercancía.