SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició proceso de importación de un vehículo y otras mercancías el 5 de septiembre de 2012. Ingresada la mercancía a recinto de administración de la Aduana Interior La Paz de la ANB, esta entidad emitió el Parte de Recepción 201 2013 86970 - BSL12326 el 25 de febrero de 2013. El 20 de marzo de ese año, la agencia despachante de aduana “Quiroga & Quiroga S.R.L.” solicitó desagrupar del Parte de Recepción de los Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), petición que fue autorizada por Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-358/2013 de 16 de agosto. Dicha Resolución fue enviada por la ANB a correspondencia de DAB el 20 de agosto de 2013, habiendo tenido la posibilidad de realizar el levante del vehículo recién el 30 del mismo mes y año; sin embargo, el “22 de abril de 2013”, la ANB de manera desleal con los consignatarios, cuatro meses previos al conocimiento de la desagrupación que data de 30 de agosto de 2013, declaró en un acto de abuso de poder el abandono tácito o de hecho de la referida mercancía, lo que significa que debido al retraso atribuible a la Aduana y ante la falta de pronunciamiento respecto a su petición de desagrupación era imposible que se proceda al levante de la mercancía.
Una vez que obtuvo la desagrupación del vehículo, inició el trámite de levante y luego de varios contratiempos el 10 de septiembre de 2013, enviaron nota dirigida al Administrador a.i. de la Aduana Interior La Paz haciéndole conocer sobre la obstaculización de extracción de la mercancía que mereció la nota AN-GRLPZ-LAPLI 1632/2013 de 16 de septiembre, por la cual se declaró improcedente el desbloqueo de la mercancía, con el argumento de que supuestamente había caído en abandono, debido a que el cómputo para dicho efecto empezaba a correr desde la fecha de ingreso a depósito temporal, sin tener en cuenta que la solicitud de desagrupación se realizó el 20 de marzo de 2013, en tiempo hábil y oportuno, empero, por negligencia de la ANB, la respuesta recién se efectivizó el 30 de agosto del indicado año, omitiendo, por ende, considerar la suspensión del cómputo del plazo, conforme lo dispuesto en los arts. 154.I -no menciona la ley, entendiéndose por su contenido que hace referencia al Código Tributario Boliviano- y “62.II” del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo-. Es decir, debió suspenderse el plazo desde el 20 de marzo de 2013 (fecha en la que solicitó desagrupar) y reanudarse el 16 de agosto de igual año (fecha de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-358/2013, por la cual su petición de desagrupar fue autorizada), para recién, con su resultado ver si se podía aplicar el abandono de hecho o tácito, por cuanto el art. 117 de la Ley General de Aduanas (LGA), establece que la condición para aplicar el abandono de hecho es siempre y cuando el comitente no presente el levante. En el caso, sólo podía aplicarse dicho levante, una vez se obtuviera con la desagrupación, hecho que no sucedió sino hasta el 30 de agosto de 2013. Si bien, no existe un plazo para la emisión de la Resolución de desagrupación, sin embargo, es aplicable lo dispuesto en el art. 71 del DS 27113, que establece el plazo de diez días, término que debió observarse para que pueda solicitar el levante.
Posteriormente, mientras se concertaban reuniones con la ANB para analizar el tema en cuestión, la Aduana Interior La Paz emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/1222/2013 de 16 de octubre, resolviendo declarar en abandono tácito o de hecho a favor del Estado dicha mercancía en sujeción de los arts. 117 y 153 inc. b) de la LGA y 273 de su Reglamento. Resolución que le fue notificada en Secretaría el 23 de octubre de 2013, aplicando erróneamente lo dispuesto en el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), por cuanto dicha norma prevé los supuestos de notificación entre los que no se encuentra su caso, por cuanto no emergía de un caso de contrabando, tampoco es una acta de intervención y menos una resolución determinativa, siendo lo correcto que la notificación sea efectuada en forma personal conforme el art. 84 del CTB, toda vez que la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/1222/2013, dispone una sanción injusta cual es la pérdida de la mercancía. Por lo que tomó conocimiento real de tal Resolución de manera personal recién a partir del 27 de febrero de 2014, fecha de la ejecutoria de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/1222/2013, es decir, cuando ya había fenecido el plazo para impugnar.
Por todo lo expuesto, concluye que se vulneró el derecho a la propiedad y a la garantía de no confiscatoriedad, con medidas de hecho de parte de la ANB, quebrantándose lo dispuesto en el art. 57 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, para la confiscación de bienes legalmente importados en el país y de giro oficialmente aceptado por un Estado de Derecho, únicamente aplica la figura de “expropiación”, cuyos elementos sine quanon son la existencia de una necesidad pública y de justa compensación, supuestos que no se dieron en el caso concreto, por lo que se constituye en avasallamiento del derecho propietario.
Finalmente, en su memorial de subsanación señala que se acogen a lo dispuesto en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), esto es, a las excepciones que estipula la ley al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por existir medidas de hecho en la confiscación de los bienes de la empresa a la que representa, abuso de poder por la existencia de Resoluciones contrarias a la Constitución y las normas, daño inminente e irreparable por afectación al derecho al trabajo y al giro ordinario de la empresa por la adjudicación a un tercero de bienes de propiedad de la empresa y la posibilidad de que la tutela sea tardía, ya que al adjudicar a un tercero bienes de la empresa, aquél puede disponer de los mismos según su mejor interés de forma inmediata.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.3.
- II.1.5.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso en concreto
- norma vigente al momento del ingreso de las mercancías al recinto aduanero 25 de febrero de 2013 (Conclusión II.1.2) y al momento de practicarse la notificación el 23 de octubre de 2013
- en secretaría de la administración aduanera
- depósito temporal
- REVOCAR