SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S3

Fecha: 06-Mar-2015

depósito temporal

Sobre el particular corresponde expresar que el importador conocía de antemano que el almacenaje de su mercancía era temporal, así se evidencia del Parte de Recepción de fs. 14 que identifica a la mercancía como depósito temporal y con fecha de recepción el 25 de febrero de 2013, por lo que en aplicación a los arts. 117 de la LGA y 154 inc. a) del DS 25870 de 11 de agosto del 2000 -Reglamento de la LGA-, éste contaba con un periodo de sesenta días para realizar el cambio de régimen de depósito o el levante de dichas mercancías; sin embargo, durante dicho periodo solicitó la desagrupación, figura diferente a la petición de cambio de régimen de depósito.

En efecto, la sola petición de desagrupación de ninguna manera puede dar lugar a que de manera automática se produzca un cambio de régimen de dichas mercancías o se configure una ampliación en plazo de depósito temporal como sostiene la empresa accionante, pues es contrario a la previsión del art. 117 de la LGA, por ello el argumento planteado en la presente acción en sentido que al haberse solicitado la desagrupacion, el cambio de depósito aduanero debió ser suspendido de manera automática, no es posible ser atendido de manera positiva, pues al contrario este Tribunal concluye que el importador conocida de antemano que el almacenaje de su mercancía era temporal y las consecuencias del vencimiento del plazo del depósito temporal y si pretendía que este régimen fuera cambiado a otro, porque se encontraba pendiente su solicitud de desagrupacion, era su obligación solicitar de manera oportuna el cambio de régimen, al no haber actuado de esa manera, fue la misma empresa quien causo su propia indefensión dando lugar a que las mercancías sean declaradas en abandono, sin que este Tribunal a través de la presente acción pueda subsanar la omisión de la empresa accionante. Aspecto, que también fue advertido por la autoridad demandada, quien a través de sus representantes en el informe presentado en audiencia señaló que “la empresa accionante confundió los procedimientos, por cuanto debió haber realizado simple y llanamente el descargue de la mercancía dentro del plazo establecido, sin embargo, pese a ser una empresa con tantos años de experiencia en el rubro de la importación de vehículos y maquinaria, cometió un error en la etapa del descargue y del depósito”; por ende, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1, subregla 1 inc. a), que prevé la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en razón a que la empresa accionante no planteó el recurso de alzada previsto en el art. 131 del CTB, contra la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/1222/2013, ocasionando su firmeza y la posterior emisión de la Resolución Administrativa de Adjudicación descrito en el punto II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Al respecto, la SCP 1243/2014 de 16 de junio, que cita a la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, indicó: “…no puede acusarse indefensión cuando la misma ha sido provocada por propia voluntad; es decir, aquella persona que, con pleno conocimiento de una acción iniciada en su contra, no interviene en el proceso, o que deja de intervenir en él, por una actitud propia y voluntaria, provoca su propia indefensión”. En ese contexto, reiterar que la empresa accionante no pidió dentro de término el cambio de régimen de depósito o el levante de las mercancías ni presentó recurso de alzada contra la Resolución sancionatoria que le fue impuesta por la autoridad demandada como se explicó ut supra, habiendo provocado su propia indefensión.