SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
a)
Solicitó se conceda la tutela y se ordene: a) La anulación de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/1222/2013 de 16 de octubre, en la que se dispuso el abandono de hecho o tácito de la mercancía a favor del Estado; b) La anulación de la Resolución Administrativa de Adjudicación AN-GRLPZ-LAPLI 1565/2013 de 12 de diciembre, mediante la cual se transfirió a título gratuito a favor del Ministerio de la Presidencia la mercancía de su propiedad privada; y, c) Se otorgue el plazo de treinta y tres días para el levante de la mercancía en el entendido de que la misma arribó a La Paz, Bolivia el 21 de febrero de 2013 y presentó el requerimiento de desagrupación el 20 de marzo de igual año, habiendo transcurrido hasta ese momento veintisiete días, y siendo que la norma en ese momento determinaba un plazo de sesenta días para el levante, se computen los treinta y tres días restantes para que se aplique o no lo dispuesto por el art. 153 y ss. de la LGA.
Del mismo modo como medida cautelar solicitó, invocando daño irreparable, disponer que el Ministerio de la Presidencia no disponga arbitrariamente de las mercancías contempladas en el Parte de Recepción 201 2013 86970 - BSL12326 de 25 de febrero de 2013, de su propiedad y en caso de hacerlo, se ordene que dicha instancia recupere de forma inmediata la misma, a fin de que se restituyan los derechos vulnerados y se proceda en cualquiera de los casos a la devolución inmediata de la mercancía que en derecho le corresponde a su poderdante.
La representante de la empresa accionante, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la doble instancia, a la aplicación objetiva de la norma, a la presunción de inocencia, a la prohibición de aplicación retroactiva y ultractiva de la norma más gravosa a los intereses del administrado, a la legalidad, al trabajo, a una resolución motivada y a la justicia pronta y oportuna, alegando que: a) Inició el proceso de importación de un vehículo y otras mercancías el 2012, conforme al art. 83 de la LGA; sin embargo, la Resolución que declaró abandono tácito o de hecho aplicó retroactivamente la Ley 317, cuando correspondía aplicar la Ley General de Aduanas y la Ley 100; se aplicó ultractivamente la norma derogada desfavorable (Ley 317 derogada por la Ley 455) en la Resolución Administrativa de Adjudicación AN-GRLPZ-LAPLI 1565/2013 de 12 de diciembre; b) El cómputo del plazo aplicable para el cambio de depósito aduanero debió ser suspendido conforme a lo dispuesto por los arts. 154.I del CTB y “62.II del DS 27113”, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, esto es, a partir del 20 de marzo de 2013, fecha en que la agencia despachante de aduana solicitó la desagrupación de la mercancía, lo que no sucedió y, por el contrario, la Administración Aduanera no dio respuesta oportuna sobre la desagrupación, lo que dio lugar a que se declare ilegalmente “abandono de mercancías” debido a que la empresa estaba a la espera de la respuesta de tal desagrupación para recién proceder al levante, que es una etapa posterior a la desagrupación, contraviniendo lo dispuesto en el art. 117 de la LGA; y, c) La Resolución Administrativa que declaró “abandono tácito o de hecho” de la mercancía fue emitida, al haber sido notificada en Secretaría, con lo que se impidió pueda ejercer los medios de impugnación al que tenía derecho, cuando correspondía que la notificación sea practicada de manera personal, aplicando erróneamente lo dispuesto en el art. 90 del CTB, y no conforme al art. 84 del mismo Código, habiendo tomado conocimiento personal de tal Resolución recién el 27 de febrero de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.3.
- II.1.5.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso en concreto
- norma vigente al momento del ingreso de las mercancías al recinto aduanero 25 de febrero de 2013 (Conclusión II.1.2) y al momento de practicarse la notificación el 23 de octubre de 2013
- en secretaría de la administración aduanera
- depósito temporal
- REVOCAR