SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2015-S3
Fecha: 06-Mar-2015
II.1.5.
II.1.5. Por nota AN-GRPLZ-LAPLI 1623/2013 de 16 de septiembre, el Administrador a.i. de la Aduna Interior La Paz informó a la agencia despachante de aduanas “Quiroga & Quiroga S.R.L.”, que era improcedente el desbloqueo de la mercancía, debido a lo establecido en el Reglamento a la Ley General de Aduanas, DS 25870 de 11 de agosto de 2000, que en su art. 157, referido al cambio de depósito temporal a depósito de aduana refiere que: “Antes del vencimiento del plazo de depósito temporal, el consignatario podrá solicitar a la administración aduanera que corresponda el cambio a depósito de aduana. El plazo de permanencia en depósito de aduana se computara a partir de la fecha de ingreso en depósito temporal” (sic) (fs. 17).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.3.
- II.1.5.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso en concreto
- norma vigente al momento del ingreso de las mercancías al recinto aduanero 25 de febrero de 2013 (Conclusión II.1.2) y al momento de practicarse la notificación el 23 de octubre de 2013
- en secretaría de la administración aduanera
- depósito temporal
- REVOCAR