SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
a)
Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, presentaron informe en audiencia, cursante de fs. 116 a 119, expresando lo siguiente: a) Si el ahora accionante considera un acto ilegal el rechazo de la nulidad planteada, era el instante preciso en que debió interponer el recurso de reposición con alternativa de apelación, conforme al art. 215 del CPC, pero al no haberlo hecho por negligencia manifiesta, consolida el acto y supone una renuncia; b) La solicitud de apelación, se basó única y exclusivamente en la nulidad de la demanda preparatoria, no tiene otros fundamentos; asimismo, el Auto de Vista, se basó y fundamentó debidamente, de acuerdo al art. 236 del CPC; c) Respecto a que la Sentencia se emitió fuera de plazo, ésta no fue apelada y ahora se viene a reclamar siendo que este reclamo no se hizo oportunamente, dejando precluir ese derecho como en el caso anterior, y; d) El art. 204.II del CPC, es claro cuando indica “de otros”, se refiere también al proceso ejecutivo, como en el presente caso, donde se demuestra al revisar el expediente que el Juez hoy demandado, aunque no correspondía, dictó el decreto de “autos” el 2 de agosto de 2013, con el que luego son notificadas las partes y la última notificación es el 28 del mismo mes y año, fecha en que hubiese ingresado a despacho para dictarse la sentencia; es decir, que a partir de esa fecha le corrió el plazo para pronunciar dicha sentencia, consiguientemente desde el 28 de agosto al 12 de septiembre de 2013, transcurrieron quince días, estando la sentencia dentro de plazo señalado por el citado art. 204.II del CPC, que prevé veinte días para procesos sumarios y ejecutivos.
El Juez Mixto de Partido de Puerto Rico de la provincia Manuripi del Departamento de Pando, por informe presentado en audiencia, cursante a fs. 120, indica que el proceso comenzó como una medida preparatoria de demanda, después se volvió en proceso ejecutivo seguido por Luciano Morales Velasco en contra de Edilberto Ferreira Soto -ahora accionante-, que se encuentra ejecutoriada, desde el principio se respetaron los derechos de las partes en procura de no atentar ni vulnerar algún derecho; asimismo, indicó que si es que existieron causales de nulidad, la parte tenía el derecho de acudir a los recursos que le franquee la ley, ya que el art. 16.I, II de la Ley de Organización Judicial (LOJ),
es clara al establecer la continuidad y preclusión del proceso y el art. 17.III de la misma, con respecto a las nulidades, establece que solo proceden ante irregularidades procesales, debiendo ser reclamada oportunamente en la tramitación de los procesos y al mismo tiempo la parte agraviada tuvo la vía ordinaria para acudir si le parecía.
El accionante, estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa; por cuanto considera que: a) El Juez hoy demandado, rechazó la solicitud de nulidad de la notificación realizada a su persona dentro de la medida preparatoria de demanda y pese a dichas irregularidades, admitió la demanda ejecutiva, donde no tuvo oportunidad de producir prueba; asimismo, omitió pronunciarse sobre las excepciones que planteó dictando finalmente Sentencia fuera del plazo previsto por Ley; y, b) En apelación los Vocales ahora demandados, confirmaron la Resolución de primera instancia, sin subsanar dichas anomalías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- c)
- II.6.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- Fragmento 14
- III.2.1
- III.2.2
- REVOCAR