SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S3

Fecha: 12-Mar-2015

III.2.2

III.2.2 Respecto al segundo acto lesivo, referido a la admisión de la demanda ejecutiva, pese a las irregularidades en la notificación con la medida preparatoria, ya que no se le otorgó la oportunidad de producir prueba testifical, se hace notar que esta Sala no tiene en el caso concreto la posibilidad de analizar de manera directa la actuación del Juez de primera instancia, precisamente porque bajo el principio de subsidiariedad dicha labor le corresponde al Tribunal de Alzada, siempre y cuando los hechos ahora denunciados hubieren sido expresados al momento de interponer el recurso de apelación.

fuerza ejecutiva e inhabilidad de título ejecutivo, ambas sustentadas en el hecho de haberse notificado la medida preparatoria de demanda en un domicilio incorrecto e ilegal, declarándose improbadas las mismas, por lo que se interpuso recurso de apelación a través del cual se cuestionó nuevamente la notificación con la demanda preliminar de reconocimiento de firmas y se reiteró

la falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título ejecutivo sustentada en la ilegalidad de la notificación; el Tribunal de alzada resolvió la apelación confirmando la Sentencia 08/2013, y expresó que el rechazo a la nulidad procesal planteada de manera previa a la formalización de la demanda ejecutiva no fue oportunamente reclamada, habiendo precluido el derecho para hacerlo, por lo que las excepciones planteadas con el mismo fundamento tampoco pueden ser consideradas; en consecuencia se evidencia que las aseveraciones del ahora accionante son incorrectas, por cuanto el Tribunal de alzada verificó que el Juez a quo sí se pronunció sobre las excepciones interpuestas por el hoy accionante y respecto a las nulidades procesales denunciadas, habiendo considerado que al no haberse impugnado oportunamente el rechazo al incidente, precluyó el derecho de hacerlo en instancia de apelación de la Sentencia del proceso ejecutivo, y al encontrarse sustentadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad de título ejecutivo en la nulidad procesal, encontrándose precluido ése derecho, no podía considerarse las excepciones, motivo por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que en el caso, las autoridades ahora demandas al momento de dictar el Auto de Vista 149 de 11 de noviembre de 2013, no vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa, pues se pronunciaron de manera pertinente sobre todos los agravios expresados en apelación, respondiendo a todos ellos de manera fundamentada.

Finalmente sobre la imposibilidad de producir prueba durante la tramitación de las excepciones y la emisión de la Sentencia fuera de plazo, se evidencia en autos, que en la apelación presentada por el hoy accionante (fs. 52 a 53 vta.), no denunció tales hechos como agravios expresados de manera oportuna, por lo que el Tribunal de alzada no pudo pronunciarse sobre los mismos, razón por la cual en observancia del principio de subsidiariedad no es posible que este Tribunal se pronuncie al respecto, en atención que no procede la acción de amparo cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional.