SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S3

Fecha: 12-Mar-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luciano Morales Velasco, interpuso en su contra medida preparatoria de reconocimiento de firmas, la cual no le fue notificada de manera personal; toda vez que su domicilio real es en el “Km 86 Comunidad Santa Lucia”; empero, cursa tres representaciones del oficial de diligencia donde mencionó claramente que su persona se encontraba en la ciudad de Cobija, en su domicilio real, y que al encontrarse y radicar en otra jurisdicción correspondía resolver la notificación, conforme establece el art. 114 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Agrega que el Juez hoy codemandado, dispuso por providencia, que se le notifique por cédula, cuando correspondía emitir esta por un auto motivado, al margen la cédula de 29 de abril, con la que supuestamente se le notificó, la cual señalaba audiencia a las 48 horas de su legal notificación; no obstante sin esperar este plazo, el día 30 de abril se dio por reconocido el documento, advirtiéndose una violación a sus derechos fundamentales, sobre todo a la defensa, más cuando el Juez ahora codemandado resolvió la notificación por cédula con una simple providencia, cuando existía tres representaciones del oficial de diligencias.

viaje en otro departamento, pidiendo la nulidad de notificación; sin embargo, el referido incidente fue rechazado sin correrse en traslado, lo cual violó el debido proceso, la seguridad jurídica y sobre todo el derecho a la defensa, más aun cuando la notificación por cédula estableció audiencia dentro las 48 horas, plazo que no fue cumplido; asimismo la notificación con la providencia de 21 de mayo que rechaza el incidente de nulidad,  no cumplió con lo establecido en el art. 135 del CPC, pues no tienen la firma de testigo, lo que significa que el proceso nunca estuvo corriente y que a su vez no tuvo la oportunidad de oponerse o presentar un recurso de reposición u otros que le franquea la ley.

Menciona que pese a esas anomalías, el Juez ahora demandado, admitió la demanda ejecutiva, donde no tuvo la oportunidad de producir prueba, toda vez  que cursa otra representación, donde el citado Juez resolvió que también se le notifique por cédula el 17 de julio de 2013 a horas 15:00, a menos de 24 horas de la audiencia testifical señalada para el 18 de julio a horas 10:30; con esas irregularidades, vicios de nulidad y violaciones a derechos fundamentales el mencionado Juez emitió la Sentencia 08/2013 de 12 de septiembre, al margen de que suprimió la producción de prueba, que violó el derecho a la defensa, esta autoridad omitió pronunciarse sobre las excepciones planteadas en tiempo hábil y oportuno, como ser: la falta de fuerza ejecutiva y la falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución.

Finalmente expresa que la peor omisión a las normas legales y violación a los derechos fundamentales, sobre todo al debido proceso, es que la Sentencia 08/2013 de 12 de septiembre, emitida por el Juez hoy codemandado, fue emanada fuera de plazo, toda vez que de acuerdo a procedimiento esta debió emitirse el 22 de agosto de 2013; dicha irregularidad, no fue observada ni subsanada en grado de apelación por los Vocales ahora demandados, quienes resolvieron confirmar totalmente la Sentencia apelada, sin observar lo fundado en la apelación interpuesta, omitiendo los vicios de nulidad detallados de manera reiterada.