SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
concedió en parte
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 139 a 140 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional y en consecuencia se anularon la Sentencia 08/2013 de 12 de septiembre y el Auto de Vista de 11 de noviembre de 2013, disponiendo que al haber perdido competencia el Juez hoy demandado, este remita el expediente al Juez competente, con el siguiente argumento: a) En cuanto a la medida preparatoria de demanda, es evidente que la notificación se la hizo mediante cédula, previo informe del Oficial de Diligencias y autorización del Juez de la causa, y si bien fue reclamado, la resolución que rechazó el incidente, no fue impugnada por el ahora accionante, dejando precluir su derecho de activar un medio recursivo, no siendo justificativo, el hecho de no haber sido notificado personalmente con dicha resolución, pues dicha forma de comunicación está reservada a la citación con la demanda, contestación y reconvención; tampoco, está en la lista de las excepciones del art. 137 del CPC, por lo que la aplicación del art. 135 de la misma norma es correcta, inclusive sin la intervención de un testigo; b) Respecto al reconocimiento de firmas dentro de las 24 horas, cuando debió ser después de las 48, merece ser tratado en las excepciones, y; c) Respecto a la extemporaneidad del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, se expresó que: 1) El Secretario informó al Juez ahora demandado, que el 2 de agosto de 2013, venció el periodo probatorio; por lo que el citado Juez en la misma fecha dictó autos para sentencia y devolvió el expediente para notificar a las partes, dictando Sentencia el 12 de septiembre de 2013, es decir, a los cuarenta y dos días, al parecer el Juez hoy codemandado tomó en cuenta los veinte días desde la última notificación al haber dictado decreto de autos; ii) Si el Juez ahora codemandado dictó Sentencia extemporáneamente y los Vocales ahora demandados en apelación no observaron el defecto, vulneraron el derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- c)
- II.6.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- Fragmento 14
- III.2.1
- III.2.2
- REVOCAR