SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
1)
La empresa accionante, a través de su representante legal, ratificó in extenso el contenido de su memorial de amparo constitucional, y ampliando los términos del mismo, en audiencia, señaló que: 1) La mercancía importada consistía en sardinas enlatadas, y una vez ingresadas a territorio boliviano, se procedió a pagar los respectivos impuestos, elaborándose la declaración de importación “C145”; 2) De la DUI presentada, se comprobó que los impuestos fueron pagados a diferencia de “FOODCORP S.A.”; 3) El Régimen de Importación para el consumo, estableció en su “…pagina 10.9 tres canales verde, amarillo y rojo en este caso el sorteo a sido color amarillo…” (sic), lo que implicó que el técnico aduanero tenía el plazo de veinticuatro horas para realizar el examen documental, y en el presente caso, la asignación de técnico fue el 5 y 6 de junio de 2014, cuando debió realizarse en el plazo indicado; 4) “FOODCORP S.A.”, al enterarse de la importación de sardinas al territorio nacional, presentó medida de frontera al SENAPI, ante la cual, se emitió la Resolución que impuso la medida solicitada a objeto de verificar que la mercadería no viole derechos; empero, la Ley General de Aduanas, también indicó que aplicada la medida, se tendrá el plazo de diez días para presentar pruebas que demuestran la afectación de derechos y si no ocurre ello, la administración aduanera, dará curso al despacho de la mercadería; 5) En el transcurso del plazo de diez días, se presentó un amparo constitucional que fue concedido, en razón a que no se podía disponer una medida de frontera, sin otorgar la cautela respectiva; por lo que, se ordenó preste la misma en el plazo de veinticuatro horas, y al cumplirse el plazo la Administración Aduanera Interior La Paz de la ANB, debió dar curso al despacho aludido; empero, de manera ilegal el SENAPI, dio el plazo de cinco días para presentar la indicada contra cautela, desconociendo lo dispuesto en la acción tutelar; y, 6) No existió ningún instructivo o norma que respalde la retención de su mercadería a más de treinta y dos días, violando así el manual de importación.
Juan Pablo Villegas Urriolagoitia, Director de Asuntos Jurídicos en representación legal de Jhilda Gabriela Murillo Zarate, Directora General Ejecutiva, ambos del SENAPI, por informe escrito, presentando el 4 de julio de 2014, cursante de fs. 151 a 154 vta., refirió que: 1) El 16 de junio, Eynar Iván Viscarra Anavi en representación de CONFY IMPORT S.R.L. -entidad ahora accionante-, presentó recusación contra el Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI; 2) Se emitió Resolución Administrativa (RA) REC-01/2014 de 18 de junio, aceptando la solicitud de recusación; 3) El 24 del mismo mes, mediante RA DGE/RECUS-002/2014, la Directora General Ejecutiva del SENAPI, se excusó de pronunciarse y resolver dicha recusación, declinando competencia ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, para resolver la misma; 4) El marco normativo del Régimen de Propiedad Industrial en Bolivia, se encuentra regulado por la Decisión 486 de la CAN, siendo ésta la norma supranacional de aplicación preferente y directa en materia de propiedad industrial, y de acuerdo al art. 410 de la CPE, se constituye en ley, además que, es una disposición que establece plazos y requisitos en determinados procesos de propiedad industrial; es decir, no es evidente que las medidas de frontera sean legisladas por normas internas; 5) Las medidas de frontera, se encuentran reguladas en los arts. 250 a 256 de la Decisión 486, cuyo objetivo es precautelar una posible vulneración a derechos de propiedad intelectual, y estas disposiciones, también establecen que a solicitud, el SENAPI, puede ordenar la suspensión de algún despacho aduanero; 6) Si bien, se establece el plazo de diez días, pero si en ese periodo se formaliza denuncia, este se convierte en un proceso de infracción de derechos de propiedad industrial y pasa a ser de competencia del Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI; y, 7) En el presente caso, si fuese necesario, se debería realizar una consulta al Tribunal Andino de Naciones, respecto a los puntos de controversia que se ameriten, además que, esta consulta es obligatoria para los Tribunales ordinarios de última instancia, sin que ello implique, un desconocimiento a su independencia y es que un Juez Nacional se vuelve un Juez Comunitario.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR