SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
i)
Walter Elías Monasterios Orgaz, en representación legal de la Administración de la Aduana Interior La Paz de la ANB, mediante informe escrito de fecha 4 de julio de 2014, cursante de fs. 297 a 300, señaló que: i) El SENAPI mediante nota CAR/SNP/DGE/DAJ 0037/2014 de 2 de junio de 2014, dirigida a la ANB, comunicó la suspensión de despachos aduaneros consignados a nombre del importador CONFY IMPORT S.R.L., por una supuesta falsificación a la marca “LIDITA”, medida que sólo puede ser levantada por la autoridad que la ordenó; ii) Si se aplica la no subsidiariedad del amparo constitucional e incluso si se llega a otorgar la tutela, ordenando el despacho de la mercadería, se puede causar un grave daño puesto que existe un riesgo que se compruebe la infracción denunciada, y por ende, se crearía un precedente dañino a los derechos de propiedad intelectual; iii) De acuerdo a las Partes de Recepción, entre el 30 de mayo y 1 de junio del mismo año, llegaron al país cuatro contenedores con mercadería perteneciente a CONFY IMPORT S.R.L., y ante la denuncia realizada por “FOODCORP S.A.”, el SENAPI, emitió una Resolución mediante la cual dispuso la suspensión del despacho aduanero de dicha mercadería por el lapso de diez días; así también, antes que concluya dicho plazo, la parte hoy accionante, presentó un amparo constitucional que fue concedido en parte, ordenándose al Director Jurídico del SENAPI imponga la medida de contra cautela a “FOODCORP S.A.” por el valor de la mercadería internada, ello, en base al art. 250 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), y dentro del plazo otorgado por el Tribunal de garantías, el SENAPI, emitió la Resolución de 17 de junio de 2014, por la cual, ordena que en el plazo de cinco días otorgue la contracautela; iv) Mediante nota de la misma fecha, el SENAPI puso en conocimiento de la ANB, que en la Resolución del amparo constitucional no se dispuso el levantamiento de la medida en frontera, y que dentro del plazo de los diez días, se interpuso recusación contra el Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI, por lo que el plazo se encontraría suspendido; v) Existen dos solicitudes presentadas por Eynar Iván Viscarra Anavi, representante de la empresa accionante, mismas que fueron efectuadas a título personal por lo que se concedió el plazo de cinco días para que presente poder que acredite su personería, caso contrario, se tendría los mismos por no presentados; y, vi) La Administración Aduanera Interior La Paz, no podría tomar ninguna decisión al estar pendiente un trámite de recusación y por ende los plazos suspendidos de acuerdo al art. 24 del DS 27113 de 23 de julio de 2003.
Asimismo, la misma autoridad del SENAPI a través de su representante legal, en audiencia, señaló que: i) De los timbres de los memoriales, presentados por el accionante, se tiene que los mismos, son para renovaciones y cambio de marca, no así, para procesos de infracción, oposición o complementarios; ii) El SENAPI, cumplió cabalmente con lo dispuesto por el Tribunal de garantías, no siendo evidente lo alegado por la parte accionante; iii) De acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Andino de Naciones, las normas comunitarias no derogan las normas internas, solo desplaza su aplicabilidad; iv) De la documental presentada, existe una formalización de la infracción, realizado por “FOODCORP S.A.”, por lo que, es viable la medida en frontera; empero, debido a la recusación se retrasó todo; y, v) La recusación se interpuso contra el Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI, por cuanto, corresponde ser conocida por la misma Directora General Ejecutiva; sin embargo, al haber sido demandado en una anterior acción de amparo constitucional, paso el conocimiento del recurso al Ministerio de Desarrollo Productivo Plural.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR