SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2015-S3

Fecha: 12-Mar-2015

III.2. Análisis del caso concreto

La empresa accionante a través de su representante, refiere que la Aduana Interior La Paz de la ANB, al evidenciar que no se estaba cumpliendo los plazos procesales, dentro del proceso administrativo aduanero, debió haber dispuesto el levante de la mercancía; sin embargo, dicha institución pese a sus pedidos se negó a tal proceder, desconociendo la normativa y el reglamento aduanero sobre importación de mercaderías; además que, “FOODCORP S.A.”, no prestó la contra cautela dispuesta por el Tribunal de garantías, la cual, debía efectivizarse en el plazo de veinticuatro horas, por lo que, al no haber cumplido con los plazos procesales, la entidad aduanera debió disponer el levante de la mercadería.

De los antecedentes, se evidencia que el Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI, mediante nota “CAR/SNP/DGE/DAJ 0037/2014”, solicitó a la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, la aplicación de una medida en frontera de los contenedores que están a nombre de la empresa CONFY IMPORT S.R.L., la misma, que fue otorgada por el SENAPI, y el 10 de igual mes y año, “FOODCORP S.A.” formuló demanda de observancia por infracción a derechos de propiedad industrial contra CONFY IMPORT S.R.L., misma que fue respondida por Eynar Iván Viscarra Anavi -representante legal de esta última-, mediante memorial presentado el  26 del referido mes y año, el cual mereció como respuesta la providencia “Estese a la recusación planteada”, la cual fue remitida al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural para su resolución.

Ahora bien, el ente accionante interpone la presente acción de amparo constitucional, señalando que el Administrador de la Aduana Interior La Paz de la ANB -hoy demandado-, debió disponer el levante de la mercadería al haber vencido el plazo de diez días de impuesta la medida de frontera, ello, conforme el art. 120 de la LGA, y es que es la institución competente para ello; empero, revisada la documentación arrimada al expediente se evidencia que el SENAPI, por Resolución de 2 de junio de 2014, dispuso conceder una medida de frontera a favor de  “FOODCORP S.A.”,  amparada en la Decisión 486 de la CAN, y art. 86 de la LGA; y que tiene como consecuencia, la suspensión de la operación aduanera, y si bien, según la empresa accionante, la medida impuesta tendría un plazo de vigencia de diez días, conforme a los antecedentes del proceso administrativo, estos hechos no pueden ser reclamados a la autoridad hoy demandada ya que de acuerdo a los datos del proceso, no fue la referida autoridad, quien ordenó tal medida, careciendo de legitimación pasiva  para responder por las pretensiones planteadas en la presente acción, pues si bien, la misma es competente para el inicio y conclusión del proceso de importación, en el presente caso, dicho proceso se encuentra suspendido por una medida de frontera ordenada por el SENAPI, entidad a la cual le corresponde pronunciarse al respecto; aspecto que evidencia una ausencia de legitimación pasiva de la autoridad actualmente demandada, y que impide a este Tribunal constitucional Plurinacional analizar la problemática planteada, pues es evidente que la Empresa ahora accionante no demostró la vinculación existente entre la medida de frontera que suspendió el proceso aduanero y la autoridad hoy demandada.

Sobre la contra cautela otorgada por “FOODCORP S.A.”, la cual hubiera sido prestada fuera del plazo establecido por el Tribunal de garantías, como emergencia de una anterior acción de amparo constitucional que estuvo dirigida contra autoridades de SENAPI, corresponde señalar que no compete a este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar el incumplimiento y las consecuencias que pudieran emerger del mismo, pues si la entidad ahora accionante considera que “FOODCORP S.A”, incumplió con el plazo otorgado a en otra acción de tutela, debe acudir ante el Tribunal de garantías que dictó la misma, observando lo previsto por el art. 16 del CPCo.