SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2015-S3

Fecha: 12-Mar-2015

a)

Solicitó se “otorgue” la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada: a) Cumpla con lo dispuesto por “…en el numeral V.A.9 del Procedimiento del régimen de importación para el consumo ES DECIR EL LEVANTE Y SALIDA DE LA DUI C-14534 de 5 de junio de 2014 ya que transcurrió más de las 48 horas…” (sic); b) Cumpla lo dispuesto por el art. 120 del Reglamento a la LGA, que indica que es la Aduana y no el SENAPI la que dispone el levante y la continuidad del despacho; y, c) Se declare ilegal el cheque presentado por “FOODCORP S.A.” para la suspensión del despacho, ello, en razón a que el mismo no está girado a favor de CONFY S.R.L.

René Claure Veizaga y Delfor Zapata Avendaño en representación legal de “FOODCORP S.A.”, mediante informe escrito, cursante de fs. 93 a 114, expresaron que: a) El accionante con la presente acción pretende consumar ilegalidades que no tienen relación alguna con derechos y garantías constitucionales, además que, no se demostró la existencia de lesión alguna; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional como el Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante tenía que presentar a momento de interponer la acción tutelar el testimonio de poder que demuestre que está actuando en representación de una persona colectiva, situación que no se dio en la presente acción, y que tampoco fue observada por el Tribunal de garantías como era su obligación, además que, se presentó prueba en fotocopias simples que eran ilegibles, extremos que son censurables, y es que se incumplió con la observación que hicieron a los requisitos mínimos para la admisión de la acción; c) El SENAPI cuenta con un Reglamento Interno de Propiedad Industrial y Observancia, en el cual se indicó que las diferentes resoluciones administrativas emitidas son impugnables, medios que debieron ser agotados por el accionante de manera previa a acudir al amparo constitucional; d) El impedimento para el levante de la mercadería, radica en una acción legal, como es la medida en frontera y que está reconocida por la Decisión 286 de la CAN, siendo por ende, una medida cautelar plenamente legal; e) El mismo día de la interposición del amparo constitucional, el accionante, formuló recusación contra el Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI, encontrándose consecuentemente suspendido el levante debido y el despacho aduanero a la suspensión de los plazos y en sí todo lo que tenga que ver la medida en frontera, ello conforme al DS 27113; f) Existió un trámite administrativo pendiente de resolución en la entidad aduanera, y es que, de acuerdo a la literal “B” del Procedimiento de Importación numeral 1.17, cuando se trata de un canal amarillo, conforme admite el propio accionante, se debe aplicar el procedimiento del anexo 4 y revisar la documental que ahí se indica, y recién, después de realizadas todas las formalidades, se podría dar lugar al levante, y el plazo de cuarenta y ocho horas al que hace referencia el accionante, únicamente, es aplicable cuando no existe ninguna observación, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que existe una observación al despacho y encontrándose además la medida en frontera; g) La realización de trámites aduaneros, no implicó que ya las mercaderías importadas sean legales, y en el presente caso, son productos chinos falsificados, ya que llevan una marca cuyo titular en el Estado Plurinacional de Bolivia es “FOODCORP S.A.”; h) La legalidad de la medida en frontera, se encuentra en la Decisión 486 de la CAN, y el procedimiento del mismo, está en la legislación interna, en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, esta es una facultad del Director de Asuntos Jurídicos del SENAPI; y, i) El cheque entregado como contra cautela es suficiente garantía y está conforme al Código de Comercio (CCom) y se señaló que no existe un plazo para su otorgación.

Por su parte, el otro abogado del SENAPI -en condición de tercero interesado-, en audiencia, señaló que: a) En el presente caso, no se adjuntó prueba alguna que demuestren los actos vulneratorios a derechos, ni siquiera el acto administrativo emitido por la entidad aduanera, que haya demostrado la denegatoria para el levante y tampoco se adjuntó poder suficiente que permita a Eynar Iván Viscarra Anavi -representante del ente hoy accionante- interponer la presente acción tutelar; b) La mercadería, objeto de la medida en frontera, consistiría en sardinas enlatadas con fecha de vencimiento en el año 2018, por lo que no existiría ningún riesgo para que no se aplique el principio de “inmediatez”; y, c) Existirían medios para impugnar esta medida en frontera a los cuales el accionante no acudió.