SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
1)
El accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de su demanda, agregando lo siguiente: 1) En la certificación expedida por las autoridades universitarias, se le indicó que no se dictó resolución rectoral que disponga suspenderlo de la docencia; asimismo, para el Semestre I/2014, no fue ratificado debido a denuncias realizadas por estudiantes al Tribunal Electoral Universitario de la UTO; 2) Conforme al art. 54 del Reglamento General de Elecciones de la UTO, de haber incurrido en infracciones al proceso electoral, correspondía que el Tribunal Electoral emita un informe al Rectorado, instancia que tendría que emitir la resolución de suspensión, mas no obrar de hecho sin observar el debido proceso; 3) El informe de 29 de enero de 2014, presentado por Oscar Freddy Vargas Encinas, señaló que se consideraron las cartas Rector “010214” y “01142014”, y en atención al art. 52 del citado Reglamento, se instruyó al Departamento Legal iniciar proceso universitario, por forzar el voto de los universitarios y tomar examen el día de las elecciones, manteniendo en suspenso su designación hasta que el Rectorado se pronuncie; 4) Por memorial de 24 de marzo y reiterado el 13 de mayo del referido año, pidió al Consejo Facultativo de dicha entidad universitaria, su reconsideración; peticiones que no fueron atendidas, por lo que no se puede hablar de actos consentidos, y si bien las autoridades demandadas alegan que cesaron los actos reclamados, ello significa que debió haber cesado la violación de derechos lo que no es evidente, debido a la inexistencia de resolución rectoral de suspensión; 5) Se alegó que se incumplió el principio de subsidiariedad y que previamente debió reclamar al Consejo de Carrera o al Consejo Universitario de la mencionada Universidad; sin embargo, la potestad de designar docentes corresponde al Consejo Facultativo, para que posteriormente sea nombrado por el Rector o Vicerrector; 6) Conforme a la Resolución 02/13, dictada por el Consejo Universitario de la citada institución, ante la inhabilitación de un docente interino por suspensión, no será permitido directamente invitar a otro docente interino; pues, de no existir otro docente titular disponible, se debe obligatoriamente convocar a concurso de méritos y examen de competencia; y, 7) El art. 52 del Reglamento General de Elecciones de la UTO, señala que: “Los docentes, auxiliares de docencia o estudiantes que organicen y realicen actividades académicas con la clara intención de forzar o direccionar el voto de docentes y estudiantes, serán sometidos a proceso universitario”, en su caso no fue sometido a proceso.
César Calani Soto, Director de la Carrera de Automotriz de la UTO -ahora codemandado-, en audiencia por intermedio de su abogado, señaló lo detallado a continuación: 1) Con carácter previo a presentar la demanda de amparo constitucional el accionante debió informarse quiénes realmente incurrieron en la comisión del acto que hoy denuncia como lesivo; toda vez que, en reuniones del Consejo Facultativo de la referida Universidad, su autoridad señaló que mientras no exista una Resolución del Consejo Universitario, no se podía suspender del cargo de docente al accionante, pues era un hecho cierto que el Tribunal Electoral Universitario de dicho ente universitario emitió un informe escrito al Rectorado, instancia que debió dictar una resolución de suspensión en caso de docentes y expulsión en caso de estudiantes; por consiguiente, existe ausencia de legitimación pasiva respecto de su persona; y, 2) La acción de amparo incumple con el principio de subsidiariedad, debido a que previamente debió activarse la petición de reconsideración al Rectorado de la UTO, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción de amparo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 'Para el semestre I/2014 no ha sido ratificado por su Consejo de Carrera Mecánica Automotriz, por denuncias realizadas por los universitarios al Tribunal Electoral Universitario'
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR