SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Inicialmente este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que los hechos expuestos en la demanda constitucional son imprecisos; toda vez que, describe antecedentes, cita Resoluciones, sin identificar cuál el acto lesivo concreto, que a criterio del accionante vulneró sus derechos, máxime si se tiene presente que en el apartado titulado “PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL”, a tiempo de referirse al principio de inmediatez, sostiene que la acción tutelar fue presentada en el plazo de seis meses, por haber conocido del hecho lesivo el 19 de marzo de 2014, (refiriéndose a la certificación signada con el cite: UTO.FAC.TEC.DEC. 108/14 de 14 de febrero de 2014), para luego de forma contradictoria en el petitorio solicitar se deje sin efecto la Resolución “20/14”, de nominación de docente de la materia de Sistemas Eléctricos (MAZ 242), emitida por el Consejo Facultativo de la UTO.
No obstante de lo anterior y realizando un esfuerzo por comprender los hechos expuestos en relación a los antecedentes, se tiene que Edgar Ríos Pablo Mamani -ahora accionante-, enmarca su demanda constitucional sobre la base de la relación laboral que mantenía con la UTO, misma que fue interrumpida, debido a que no fue ratificado como docente para la gestión 2014, demandando que la justicia constitucional efectué una revisión sobre la Resolución dictada por el Consejo de la Facultad Técnica de la referida institución, verificando si la misma cumplió con el Reglamento Universitario de Designación Docente, para luego determinar si él estaba facultado para exigir su obligatoria ratificación, en virtud de haber operado a su favor los derechos previstos por el art. 23 del “RRADUB”, así como concluir que en el caso efectivamente correspondía la aplicación del art. 54 del Reglamento del Tribunal Electoral Universitario, como la Resolución 02/13; en el entendido que -a su criterio- no correspondería la designación de otro docente interino de forma directa, y que de manera obligatoria se debió emitir una convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia.
Como fue descrito de manera precedente, el accionante demanda de esta jurisdicción, dejar sin efecto la Resolución “20/14”, de nominación de docente de la materia MAZ 242; sin embargo, no demuestra de manera objetiva si dicha determinación carece de fundamentación o si se apartó del marco de razonabilidad y equidad a tiempo de valorar los antecedentes del caso, o finalmente, si la omisión del aplicación del art. 54 del Reglamento del Tribunal Electoral Universitario, sería la causante de la vulneración de sus derechos, incumpliendo los requisitos que esta jurisdicción determinó para realizar dicha labor, conforme se tiene del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al respecto, si bien la justicia constitucional puede revisar, excepcionalmente la actuación desplegada por la administración, en el caso en análisis, el accionante no demostró ni acreditó los presupuestos constitucionales que habilitan activar la extraordinaria función de revisar las decisiones que a su turno asumieron las autoridades hoy demandadas; toda vez que, la confusa relación de los hechos y actos presuntamente lesivos, imposibilitan determinar la relación de causalidad entre los mismos y los derechos denunciados como vulnerados, lo que impide efectuar un análisis sobre el fondo de la pretensión constitucional, máxime si este Tribunal no puede constituirse en un tribunal casacional o una instancia de revisión jerárquica de las decisiones administrativas, que en el caso particular adoptaron las autoridades universitarias de la UTO.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 'Para el semestre I/2014 no ha sido ratificado por su Consejo de Carrera Mecánica Automotriz, por denuncias realizadas por los universitarios al Tribunal Electoral Universitario'
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR