SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2015-S3

Fecha: 12-Mar-2015

i)

Alberto Ingala Jiménez, Decano; y, Oscar Freddy Vargas Encinas, ex Decano, ambos de la Facultad Técnica de la UTO -hoy demandados-, por informe escrito de 3 de julio de 2014, cursante de fs. 53 a 56 vta., presentaron su informe expresando los siguientes descargos: i) Conforme se evidencia de la Resolución 102/13 de 19 de diciembre, emitida por el Consejo Facultativo de dicha Universidad, el calendario académico de la gestión I/2014, empezó el 3 de febrero y concluyó el 27 de junio de ese año; y, el 28 de julio de igual año, se iniciaron las actividades del segundo semestre, por lo que conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo no procede contra actos libremente consentidos o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, habiendo el accionante consentido el acto que ahora reclama por dejar pasar todo el semestre académico; ii) En los hechos, el primer acto que se le hizo conocer de manera verbal al accionante fue el 19 de diciembre de 2013; y segundo, el 19 de marzo de 2014, por lo que efectuando un cómputo, desde la primera fecha se tiene que transcurrieron más de seis meses, habiendo consentido libremente todo acto de violación durante este tiempo, sumado al hecho que el accionante no acudió al Director de la Carrera Mecánica Automotriz de la UTO, solicitando se reconsidere su situación, por lo que debió plantear su demanda hace mucho tiempo atrás o por lo menos luego de recibida la certificación que se le hizo conocer en la última fecha citada; iii) Otro elemento que hace improcedente la acción de amparo, es el relativo al hecho que en la práctica, el semestre I/2014, ya concluyó, habiendo cesado también la designación de docentes para dicho semestre, por lo que no existe ninguna lesión, amenaza o restricción de derechos; iv) Se incumplió el principio de inmediatez, pues el accionante confesó que fue el 19 de diciembre de 2013, que se enteró que fue suspendida su designación, por lo que efectuando un cómputo hasta el 20 de junio de 2014, la presente acción de amparo fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 55 del CPCo; v) Los docentes interinos cesan en sus funciones al finalizar la gestión académica, conforme al art. 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente; por otro lado, para la aplicación de las normas universitarias debe tenerse presente lo previsto por el art. 92.I de la CPE, referido a la autonomía universitaria en la aplicación de sus reglamentos, no existiendo norma jurídica alguna que obligue a la Facultad Técnica o a la UTO a ratificar al accionante para la gestión 2014; y, vi) La acción de amparo procede cuando no existe otro medio de defensa en la vía ordinaria; en el caso, conforme a los arts. 23, 33 y 47.I inc. 1) del Estatuto Orgánico de la UTO, es facultad de la autoridades universitarias resolver todos los temas relacionados a la Universidad, por lo que previamente el accionante debió acudir al Consejo Universitario de dicho ente, y solicitar se resuelva la controversia; pues, de haber obrado de tal manera se habrían tutelado y protegido oportunamente sus derechos, por lo que no se agotó el procedimiento administrativo. Argumentos por los que solicitaron se deniegue la tutela demandada.

Gerald Dante Antezana Osinaga, Delegado de la Asociación de Docentes del Consejo Facultativo de la UTO -ahora codemandado-, en audiencia por intermedio de su abogado sostuvo los siguientes descargos: i) No es verdad que no exista ningún otro medio o recurso ordinario, más al contrario debió considerarse la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo ámbito de aplicación también es extensible a las Universidades del sistema público, por ello debieron activarse los recursos de revocatoria y jerárquico, omisión que hace que la acción de amparo sea improcedente; ii) El Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana define en su art. 12, al docente interino, quien a la conclusión del periodo académico queda automáticamente cesante, por lo que el accionante pretende confundir la aplicación del art. 54 del Reglamento General de Elecciones de la UTO, debido a que en ningún momento fue suspendido de sus funciones; consiguientemente, no se debe confundir la aplicación del citado Reglamento, pues pasado el tiempo para el que fue contratado únicamente quedó cesante, máxime si conforme al Reglamento de Designación de Docentes, el docente interino, no tiene especiales derechos, por cuanto conocen y saben que a la conclusión de la gestión académica quedan cesantes; en todo caso, si el accionante consideraba que el Consejo de Carrera de esa Universidad, vulneró sus derechos, debió activar los recursos del procedimiento administrativo; y, iii) La específica labor del Consejo Facultativo del ente universitario, sobre la designación de docentes, es revisar que el docente nominado por el Consejo de Carrera de dicha Universidad, cumpla con todos los requisitos; en tal sentido, contra las decisiones del nombrado Consejo Facultativo, también el accionante pudo acudir a los recursos administrativos; por ello, no debe confundirse la suspensión de funciones con la cesación; pues, de haber sido suspendido, recién le tocaba reclamar por la inexistencia de un proceso administrativo; consiguientemente, su persona solo cumplió con el régimen normativo de la UTO, sin vulnerar los derechos del accionante, quien pretende confundir a la justicia constitucional tratando de hacer ver que cuenta con los mismos derechos de un docente titular. Fundamentos por los que solicitó se deniegue la tutela demandada.