SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2015-S3

Fecha: 05-Mar-2015

denegó

El Juez Primero de Partido Mixto, Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/14 de 30 de julio de 2014, cursante de fs. 112 a 114 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando existe una apelación referida a la privación de libertad pendiente de resolución, no puede plantearse otra solicitud entre tanto ésta no sea resuelta, ello para evitar fallos contradictorios, a no ser que la parte renuncie a dicha apelación y automáticamente se habilite para poder solicitar nuevamente modificación de su situación legal; b) De la revisión del cuaderno procesal se evidenció que la autoridad demandada actuó dentro del plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, pues se pronunció a todas y cada una de las solicitudes efectuadas por el accionante, sin que exista dilación alguna y mucho menos vulneración al debido proceso; c) Respecto a que transcurrieron más de treinta días sin que se señale audiencia para considerar su solicitud de cesación, se evidenció que del 30 de junio al 24 de julio de 2014, se ingresó en vacación judicial colectiva en el departamento de Beni, por lo que este tiempo no le puede ser atribuible (reprochable) a la autoridad demandada y mucho menos computado; d) Del informe presentado por la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Guayaramerin, se tiene que a tiempo de ingresar a la vacación judicial colectiva, todos los procesos con detenidos fueron remitidos al Juzgado Segundo de Instrucción Mixto que quedó de turno, por lo que el ahora accionante pudo haberse apersonado ante esa instancia a hacer valer sus derechos, y si bien el accionante señaló que no cursaba en forma física el cuaderno de esta acción en el referido Juzgado, este aspecto no está demostrado, por lo que no se puede considerar como válido dicho argumento; e) En materia penal no existe la prueba sorpresa, de tal forma que todos los actores dentro de un proceso penal tienen la obligación de ser claros y precisos a tiempo de plantear sus solicitudes; en ese sentido, el accionante señaló que existían nuevos elementos de convicción que demostraban que los motivos por los cuales se encontraba detenido desaparecieron, lamentablemente no señaló cuáles eran esos nuevos elementos, también indicó que se encontraba delicado de salud, lo que tampoco acreditó; y, f) Conforme al art. 314 del CPP, la solicitud de cesación a la detención preventiva se tramita en la vía incidental, por lo que debe ser propuesta por escrito fundamentado en la etapa preparatoria, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente, de tal forma que al haber solicitado la autoridad jurisdiccional que se dé cumplimiento a dicha situación no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, y tampoco quebrantó ninguna norma constitucional ni procesal.