SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2015-S3
Fecha: 05-Mar-2015
II.5.
II.5. El Juez demandado emitió el Auto de 27 de junio de 2014, por el cual resuelve mantener incólume el decreto de 24 de junio de 2014, con los siguientes fundamentos: i) El plazo prudencial para señalar audiencia no está establecido en el procedimiento penal, al igual que la presentación de pruebas, disposiciones que fueron plasmadas en sentencias constitucionales, así la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre, que establece que incluso la prueba debía acompañar a la solicitud; sin embargo, este criterio fue modificado por una amplia cantidad de sentencias constitucionales en las que se determinó que no era necesario acompañar las pruebas a la solicitud; empero, ésta debe ser ofrecida; y, ii) Más allá de la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias constitucionales prescrito por el art. 203 de la CPE, ese criterio (de la SC 1625/2003-R) es compartido por el suscrito juzgador, ya que los derechos fundamentales y garantías constitucionales no merecían jerarquía ni superioridad alguna, y el debido proceso es una garantía constitucional prevista por el art. 115.II de la CPE; en tal sentido, la igualdad de partes previsto en el art. 12 del CPP, es parte del debido proceso cuando se refiere a las mismas oportunidades dentro del proceso, previsto en el art. 119.I de la CPE; es decir, la solicitud de cesación se debe ofrecer la prueba pertinente (fs. 65 y vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. No es posible presentar solicitud de cesación de detención preventiva cuando se encuentra pendiente de apelación la Resolución que dispuso la detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- si bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, las medidas cautelares tienen el carácter de modificables y por ende, pueden ser presentadas cuantas veces el imputado considere pertinente, ello no implica que sea posible activar dos vías en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación y de darse, inviabilizaría la segunda solicitud al activar en forma paralela dos peticiones con idéntica finalidad,
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR