SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2015-S3

Fecha: 05-Mar-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           De la revisión de antecedentes, y específicamente respecto al cumplimiento de los plazos procesales sucedidos desde la observación inicial a la solicitud del accionante mediante decreto de 24 de junio de 2014, así como el trámite al recurso de reposición interpuesto y su consiguiente Resolución (Conclusión II.3), resulta evidente -como lo notó el Tribunal de garantías- el cumplimiento cabal de los plazos previstos por ley; sin embargo, debe aclararse que un acto dilatorio también puede darse cuando “…En lugar de fijar directamente la fecha y hora de audiencia y notificar a las partes, se disponen traslados previos e innecesarios no previstos por ley” (SC 1010/2010-R de 23 de agosto), tal como sucede en el caso presente, pues la autoridad judicial en lugar de dar curso al señalamiento de audiencia solicitado, condicionó la admisión de dicha petición, al obligatorio ofrecimiento de prueba, que en su criterio el accionante debió efectuar a tiempo de presentar su solicitud, asimilando -como lo manifestó en su informe presentado- que el trámite previsto para este tipo de solicitudes se asemeja al de un incidente, por lo que debería cumplir con presentar una solicitud fundamentada con ofrecimiento de prueba y acompañando la documentación correspondiente.

           Al respecto, se recuerda que “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido…”, entendimiento en base al cual también se estableció entre otras cosas, que la inconcurrencia del Ministerio Público a la audiencia de consideración de medidas cautelares, como la de cesación de detención preventiva no es causal de suspensión de dicho acto procesal (SCP 0747/2012 de 13 de agosto), supuestos que no podrían aplicarse a la generalidad de los trámites que resuelvan excepciones o incidentes, como equivocadamente asume la autoridad demandada.

Con relación a la SC 1625/2003-R, invocada tanto por la parte demandada como por el accionante, resulta pertinente aclarar que como lo anotó esta última, el entendimiento jurisprudencial contenido en dicha sentencia no incorpora un requisito previo para que el Juez de la causa proceda al señalamiento de audiencia, sino la pertinencia e idoneidad de la prueba que determina una resolución negativa o favorable respecto de la solicitud de cesación de detención preventiva, lo que se puede corroborar del supuesto fáctico resuelto en la mencionada sentencia constitucional.

No obstante lo anterior, puesto que en el caso presente es el propio accionante que alegó que en su caso existe pendiente de resolución la apelación que presentó contra el Auto que inicialmente dispuso su detención preventiva (Conclusión II.1), supuesto que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, implica la imposibilidad de presentar una nueva solicitud de cesación de detención preventiva en tanto la apelación pendiente sea resuelta, entendiendo que con ello se busca impedir la emisión de dos pronunciamientos judiciales sobre un mismo asunto y que eventualmente podrían ser contradictorios (SSCC 0160/2005-R y 1500/2011-R), no es posible conceder la tutela solicitada puesto que aún el indebido trámite que se le dio a la solicitud del accionante por parte del Juez demandado, de todas formas dicha autoridad bien pudo invocar la imposibilidad de atender la petición del accionante con el fundamento expuesto anteriormente, argumento que a su vez conlleva la imposibilidad de disponer que la referida autoridad jurisdiccional disponga un pronto señalamiento de audiencia.