SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2015-S3
Fecha: 20-Mar-2015
i)
José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí, mediante informe presentado el 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 86 a 88 vta., manifestó que: i) La Resolución 108/2013, se encuentra debidamente fundamentada, ya que realizaron una relación de los hechos fácticos, la objeción del denunciante, el análisis y valoración de las pruebas que cursan en el cuaderno investigativo, plasmada en los considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; además, sostiene que dicha Resolución fue clara, precisa y sobre todo entendible; ii) Los argumentos que mencionó como agravios, merecieron pronunciamiento conforme los datos de la investigación, ya que no existieron elementos constitutivos de los tipos penales denunciados; iii) Con relación a la supuesta vulneración del juez natural en su vertiente independiente e imparcial, recuerdan al accionante que el Ministerio Público, no emite sentencias condenatorias o absolutorias, sino más bien resoluciones enmarcadas en el art. 76 del CPP; es decir, en base al principio de objetividad sin forzar la verdad material que existe en la investigación; y, iv) En cuanto a la supuesta vulneración del acceso a la justicia, señaló que el accionante participó de manera activa durante la investigación, ya que -entre otros- presentó pruebas y participó en la inspección de visu.
i) La protocolización del contrato de obra; refiere que la empresa a la que representa no cumplió con la protocolización; siendo que en los hechos la situación es diferente; puesto que conforme lo previsto por el art. 88.II del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, el trámite de protocolización debe ser iniciado y realizado por la entidad pública contratante (F.P.S.) siendo hipotéticamente imposible pagar por una protocolización cuando el trámite ni siquiera se inició; en ese aspecto, sostiene que el Fiscal de Materia, forzó su Resolución que adolece de fundamentación y motivación, ya que no explica porque esa conducta no se adecua a este tipo penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- h)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- ii)
- iii)
- v)
- vi)
- 2)
- 3)
- 6)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMA