SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2015-S1

Fecha: 27-Mar-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2015-S1

Sucre, 27 de marzo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08329-2014-17-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión de la Resolución 100/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 293 a         296 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Rafael Ticala contra Víctor Baldivieso Hache, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas (FF.AA.); Gonzalo Alcón Aliaga, Víctor Meneses Gómez y Omar Salinas Ortuño, Comandantes Generales de la Armada, Fuerza Aérea y del Ejército, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 8 de agosto de 2014, cursantes de    fs. 273 a 279 vta. y de “subsana observaciones” de 22 de igual mes y año (fs. 281 a 282), manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 1998 egresó de la Escuela Militar de Sargentos de la Armada Boliviana, graduándose con el grado de sargento inicial y mientras cumplía funciones en dicha institución, se llevaron en su contra procesos administrativos disciplinarios, en los que fue sancionado con derivación a la letra “B” de disponibilidad por el tiempo de seis meses prolongado a siete. Concluido el proceso, se emitió la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 08/13 de 11 de marzo de 2013, que determinó su retiro obligatorio, contra la que interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 015/13 de 2 de mayo de 2013, declarando improcedente el mismo, y apelada ante el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., se confirmó la resolución impugnada, a lo que solicitó explicación complementación y enmienda, resuelto por la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. 15/13 de 26 de noviembre de 2013, declarándola improcedente. Emergente del señalado proceso administrativo, fue notificado con el memorándum DPTO.I-PERS.DIV. “F” 10/14 de retiro obligatorio el 14 de febrero de 2014, con lo que quedo agotada la vía administrativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia, a ser oído previamente y en proceso legal, a la defensa y al trabajo; citando a efecto los arts. 46, 115.II, 116, 117, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto su retiro obligatorio; se lo restituya a su fuente de trabajo y se determine la responsabilidad civil y el pago de monto indemnizable, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2014, según consta en acta cursante de fs. 288 a 292 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó el contenido del memorial de demanda y complementó señalando: a) La sanción de siete meses dada al accionante vulnera el art. 85 de las Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) y su capítulo Segundo; b) Dispusieron su disponibilidad a la letra “B” con base en simple informe jurídico, sin previo sumario informativo; y, c) La Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 032/12 de 25 de octubre de 2012, el memorándum de baja y el Auto Final del supuesto sumario, se constituyen en actos ilegales del proceso en su contra.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Víctor Baldivieso Hache, Comandante en Jefe de las FF.AA., mediante sus representantes, por informe escrito de fs. 66 a 69, manifestó: 1) No se agotó la vía administrativa, pues no planteó correctamente el recurso de explicación y enmienda, tal como consta en la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. 15/2013, misma que además fue notificada personalmente al accionante  el 17 de diciembre de igual año, teniendo seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, empero lo hizo extemporáneamente; 2) La Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. 10/2013 de 22 de agosto, fue pronunciada por ocho de los nueve miembros del señalado Tribunal, correspondiéndoles a ellos la legitimación pasiva; asimismo, no fue demandado el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.; y, 3) No se vulneraron derechos y garantías constitucionales, puesto que la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 08/2013 que dispuso el retiro obligatorio del accionante, fue pronunciada al amparo del art. 85 de la LOFA, que consideró que la causal de retiro era correcta, sin que se le haya impedido ejercitar su defensa a través de los recursos previstos en los Reglamentos.

Gonzalo Alcón Aliaga, Comandante General de la Armada Boliviana, a través de sus representantes legales, por informe escrito de fs. 285 a 287, indicó: i) La Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 29/09 que sancionó al accionante destinándolo a la letra “B” de disponibilidad, no fue objeto de recurso alguno y si bien está motivada por informe jurídico, tal hecho se halla dentro del procedimiento legal establecido por el Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ RGA 205; asimismo, respecto a la segunda Resolución del Sumario Militar, se interpuso de manera extemporánea el recurso de “explicación”; ii) El accionante fue sancionado con la letra “B” en dos oportunidades, debido a su conducta indisciplinada, principalmente por faltar en reiteradas oportunidades y por lapsos largos a su trabajo; sin que sea posible la sumatoria a siete meses como alega; además, respecto a todas las sanciones se derivó en la letra “B” y no presentó recurso alguno; y, iii) Respecto a su salud, el accionante fue apoyado por la institución, como lo demuestra el Informe Psicológico y la certificación que fue rehabilitado en la gestión 2013, y su traslado a la letra “B” fue con tratamiento por su salud.

Omar Salinas Ortuño, Comandante General del Ejército, por intermedio de su abogado, expresó: a) La legitimación pasiva le corresponde a los Tribunales que pronunciaron las resoluciones cuestionadas, el Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205, establece el procedimiento a ser aplicado;     b) Se notificó al accionante con un Informe legal de la Dirección Jurídica que no fue recurrido; y, c) Firmó la Resolución que resolvió la solicitud de complementación y enmienda, sin que se hubiera cumplido con el principio de inmediatez.

1.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 100/2014 de 27 de agosto, cursante de   fs. 293 a 296 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:     i) La acción de amparo constitucional, es viable siempre y cuando no exista otro medio para la protección inmediata, conforme al principio de subsidiariedad; en el presente caso, la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 29/09, no fue impugnada por el accionante al igual que la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 032/12; por lo que existen actos consentidos y se dio por bien hecho lo resuelto; ii) No se cumple con el principio de inmediatez, puesto que el accionante fue notificado con la Resolución que le causa agravio el 10 de octubre de 2013 e interpuso la acción de amparo constitucional el 8 de agosto de 2014. No es posible computar como inicio de plazo la entrega del memorándum, ya que éste constituye el acto de ejecución de las Resoluciones cuestionadas;        iii) Tampoco es viable hacer valer la Resolución del Tribunal Superior del Personal 15/13 de 26 de noviembre de 2013, para el inicio del cómputo del plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, dado que resuelve un recurso de complementación y enmienda, y aunque así fuera, la misma fue notificada el 27 de enero de 2014 y la acción interpuesta el 8 de agosto del mismo año, vencido el plazo de seis meses; v) La presente acción tutelar no fue plantea contra la totalidad de los miembros de los Tribunales que pronunciaron las resoluciones cuestionadas, como debió hacerse, sino solo contra algunos de ellos, por lo que no existe legitimación pasiva; y, vi) Existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados por esta acción.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana TPAB 29/09 de 12 de agosto de 2009, Esteban Rafael Ticala, Suboficial Primero de la Armada Boliviana, ahora accionante, fue sancionado con destino a la Letra “B” de disponibilidad por haber cometido faltas señaladas por los arts. 11 “Num.19)”, “12.1)” y “10.21)” del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, al haber faltado a su fuente laboral, reiterar dicha conducta en diversas oportunidades y no conducirse con pulcritud y decoro en todo acto público, notificándosele con dicho actuado el 15 de septiembre de 2009 y expidiendo memorándum correspondiente el 26 de agosto del mismo año (fs. 1 a 4).

II.2. A través de la Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana TPAB 032/12 de 25 de octubre de 2012, el ahora accionante fue sancionado con destino a la Letra “B” de disponibilidad por el tiempo de un mes a partir de su notificación, por haber cometido falta grave señalada por el art. “10.34) y 35), 11.19)”, 12 y 13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos, al haber abandonado su puesto en tiempo de paz, eludir responsabilidades bajo su competencia, faltar sin permiso y reiterar estas conducta en diversas oportunidades siendo reincidente en su conducta, y agotarse los correctivos disciplinarios por la vía ejecutiva; expidiendo memorándum DPTI.I-PERS. DIV. “B” 2388/12 el 5 de diciembre de 2012 (fs. 5 a 8).

II.3.  Mediante Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana       TPAB 08/13 de 11 de marzo de 2013, dispuso el retiro obligatorio de Esteban Rafael Ticala, Suboficial de la Armada Boliviana, por estar comprendido por segunda vez en la letra “B” de disponibilidad, en aplicación al art. 89 de la LOFA, expidiendo memorándum DPTO.I-PERS. DIV. “B” 1912/13 de retiro obligatorio el 25 de marzo de 2013 (fs. 9 a 12).

II.4.  La Resolución anterior fue impugnada por el accionante, mediante recurso de reconsideración el 15 de abril de 2013, resuelto por Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana TPAB 015/13 de 2 de mayo de 2013, declarándolo improcedente; contra la cual se interpuso recurso de apelación, dictándose la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA.    TSP 10/13 de 22 de agosto de 2013, confirmando la Resolución TPAB 08/13, dejando firme y subsistente la Resolución TPAB 15/13. El accionante fue notificado de manera personal según diligencia de 10 de octubre de 2013, interponiendo recurso de aclaración, explicación y enmienda, que fue resuelto por Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado TSP 15/13 de 26 de noviembre de 2013, que declaró improcedente, quedando “agotada la vía administrativa disciplinaria” (sic), siendo notificado de manera personal el 27 de enero de 2014 (fs. 13 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, la presunción de inocencia, a ser oído previamente y en proceso legal, a la defensa y al trabajo; puesto que, en su calidad de miembro de la Armada Boliviana, fue sometido a procesos administrativos disciplinarios, en los que fue sancionado, con derivación a la letra “B” de disponibilidad en un tiempo de siete meses, siendo que sólo es posible disponer dicha medida por el tiempo de seis meses, determinándose luego su retiro obligatorio al existir dos derivaciones a la letra “B”; y manteniendo esta decisión pese a que interpuso recursos de reconsideración, apelación y explicación y enmienda, siendo notificado con memorándum DPTO.I-PERS.DIV. “F” 10/14 de retiro obligatorio el 14 de febrero de 2014.

III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de inmediatez

La acción de amparo constitucional, se constituye en aquella medida de protección que tiene por objeto precautelar los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuando existan actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o particulares que los supriman o amenacen suprimir o restringir, según lo dispone el       art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al señalar: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Al respecto, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, expresó: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

(…)

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva” (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, el art. 129.II de la CPE, prevé: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 55.II del CPCo, establece: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”. En ese contexto, la SC 1039/2010-R de 23 de agosto, expresó: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.

En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio `pacta sunt servanda'.

Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada (el resaltado nos corresponde).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, considera lesionados sus derechos invocados debido a que como miembro de la Armada Boliviana, fue sometido a procesos administrativos disciplinarios, en los que se le sancionó con derivación a la letra “B” de disponibilidad en dos oportunidades, excediendo el tiempo de seis meses que señala la norma y en base a ello, se dispuso su retiro obligatorio, decisión que se mantuvo pese a que interpuso recursos de reconsideración, apelación, explicación y enmienda, notificándosele con memorándum DPTO.I-PERS.DIV. “F” 10/14 de retiro obligatorio el 14 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual se computa el plazo de seis meses a efectos de la interposición de la presente acción tutelar.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que el accionante identificó como actos vulneratorios de sus derechos las Resoluciones del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 29/09 y 032/12, que lo sancionaron en dos oportunidades destinándolo a la letra “B” de disponibilidad y la Resolución del citado Tribunal 08/13, que dispuso su retiro obligatorio al haber sido derivado en dos oportunidades a la letra “B”, siendo que contra ésta última interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 015/13, que rechazó el mismo y dio lugar a una posterior apelación, resuelto por Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. 10/13, que fue objeto de recurso de aclaración, explicación y enmienda, resuelto por Resolución del referido Tribunal Superior 15/13, que declaró improcedente el recurso; señalando la parte accionante de manera textual que con esa resolución quedaba “agotada la vía administrativa disciplinaria” (sic), con la que fue notificado de manera personal por diligencia de 27 de enero               de 2014,

En tales antecedentes, es evidente, en el presente caso, que a partir del 27 de enero de 2014, el accionante tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, en observancia del plazo de inmediatez previsto por el           art. 129.II. de la CPE, a efectos de reclamar la tutela de los derechos que considera lesionados. Sin embargo, interpuso la acción de amparo constitucional el 8 de agosto de igual año, subsanado el 22 del mismo mes y año; vale decir, posterior al plazo que prevé la normativa constitucional y la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más de seis meses de haber tenido conocimiento de la determinación que agotaba la vía administrativa y a sabiendas que no existía otra posibilidad de acudir ante la jurisdicción administrativa, al haberse agotado los recursos de impugnación establecidos por el Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205; inobservando así el principio de inmediatez; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada

Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada valoración de los antecedentes del expediente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 100/2014 de 27 de agosto, cursante de        fs. 293 a 296 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y consecuentemente DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo.Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO